Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 12-08-2003 (Expediente Nº 59-01-08-01-2003)

Número de expediente59-01-08-01-2003
Fecha12 Agosto 2003
Tipo de procesoContencioso
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
Expediente No. 1-8-1-2003
CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua,
Centroamérica, doce de Agosto de dos mil tres. Las cuatro de la tarde. VISTA
para dictar sentencia en la demanda presentada por el doctor José Arnoldo
Alemán Lacayo, mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio, a las nueve
y diez minutos de la mañana del ocho de enero de este mismo año, en contra del
Estado de Nicaragua, por violación del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la
Organización de Estados Centroamericanos y del Tratado Constitutivo del
Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas, en la que pide se
declare por esta Corte: 1. Que el demandante, como Diputado del Parlamento
Centroamericano, goza de las inmunidades y privilegios que le corresponden
conforme a la ley, entre ellas no poder ser demandado ni procesado ante el Poder
Judicial mientras goza de dicha inmunidad; 2. Que las inmunidades y privilegios
que tiene como Diputado del Parlamento Centroamericano solo pueden
levantarse por decisión del Parlamento Centroamericano; 3.- Que toda actuación
judicial que se haya iniciado o se inicie y se siga en su contra es nula con nulidad
absoluta y debe dejarse sin efecto en todos sus actos y consecuencias; y 4.- Que
el Estado de Nicaragua y sus Funcionarios infractores son responsables por los
daños y perjuicios de carácter moral y económicos que le han ocasionado.
También solicitó medida cautelar para que se deje sin efecto la detención
decretada en su contra hasta el fallo definitivo y se suspenda el proceso penal
iniciado. RESULTA I: La Corte por mayoría de votos resolvió, el veintisiete de
junio de este mismo año, admitir la demanda en contra del Estado de Nicaragua,
representado por el señor Presidente de la República, Ingeniero Enrique Bolaños
Geyer, a quien se emplazó para que en el plazo de treinta días contestara la
demanda. Asimismo, siempre por mayoría de votos se dicla medida cautelar
consistente en que se respetaran los derechos del doctor José Arnoldo Alemán
Lacayo para cumplir con sus obligaciones como Diputado del Parlamento
Centroamericano, sin perjuicio de que los jueces y tribunales competentes
continuaran conociendo de los procesos iniciados o que se iniciaran durante la
tramitación de la presente causa. RESULTA II: Que por escrito presentado por la
Licenciada Fabiola Masís Mayorga, a la una de la tarde del veinticuatro de
febrero de este mismo año, el señor Presidente de la República de Nicaragua
contestó la demanda alegando en primer lugar la falta de competencia de este
Tribunal para conocer de la demanda, fundamentándola en que no se ha agotado
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los procedimientos establecidos en la legislación interna, por lo que la
intervención y conocimiento sobre el proceso pendiente de resolución en la
primera instancia judicial implica una intromisión al ordenamiento jurídico
interno, lo cual lesionaría el principio constitucional de independencia, soberanía
y autodeterminación nacional, derechos irrenunciables del pueblo y fundamento
de la nación nicaragüense, según el cual toda ingerencia extranjera en los asuntos
internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos atenta
contra la vida del pueblo. Manifiesta además que ninguno de los instrumentos de
integración confiere facultades de conocer ni resolver sobre el caso particular de
la demanda interpuesta por un procesado y sus pretensiones o impugnaciones
surgidas en procesos judiciales internos pendientes de resolución definitiva.
Piden además que se declare: 1.- Que el demandante, como Diputado del
Parlamento Centroamericano, no goza de inmunidad y privilegios ya que fue
legítimamente desaforado por la Asamblea Nacional de Nicaragua de acuerdo al
Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano; 2.- Que el Parlamento
Centroamericano no puede conocer sobre levantamiento de inmunidades, ya que
le corresponde determinarlo al Poder Legislativo del país de procedencia del
Diputado Parlacénico; 3.- Que las actuaciones judiciales dictadas por los jueces
del Estado de Nicaragua no pueden ser susceptibles de declaratoria de nulidad
por un Organo que no tiene la jerarquía funcional de tribunal de alzada; 4.- Que
el Estado de Nicaragua y sus funcionarios actuaron en estricto cumplimiento del
derecho interno y en consecuencia no existe responsabilidad alguna de parte de
éstos ya que poseen competencia para decidir sobre el juzgamiento y proceso de
un nacional ante los tribunales comunes; y 5.- Que el Estado de Nicaragua no ha
causado daño ni perjuicio al demandante, por estar sus actuaciones apegadas a
derecho. RESULTA III: Por escrito presentado por el Licenciado Raimundo
Romero Arce a las tres y cuarenta minutos de la tarde del cuatro de abril de este
año, compareció el doctor Francisco José Fiallos Navarro, Procurador General de
la República de Nicaragua, como apoderado del señor Presidente de la República
para representarlo en este juicio, pidiendo se le diera la intervención de ley y
ratificando la contestación de la demanda. La Corte, por resolución de las once de
la mañana del nueve de abril de este año lo tuvo por personado y le dio la
intervención de ley. RESULTA IV: Se abrió a prueba el juicio, en cuya estación
probatoria ambas partes presentaron las pruebas que tuvieron a bien para sustento
de sus respectivas pretensiones. RESULTA V: Concluido el término probatorio,
por auto de Presidencia se cia las partes para la audiencia pública, señalando
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para tal efecto las diez de la mañana del veinticinco de junio del año en curso, la
cual se celebró con la participación de ambas partes, habiéndose presentados los
alegatos orales con sus correspondiente dúplica y réplica y posteriormente, dentro
del plazo señalado de tres días presentaron sus escritos conclusivos, con lo que
quedó cerrado el debate y el juicio en estado de sentencia.- CONSIDERANDO I:
Dos son los aspectos fundamentales que deben ser analizados para fundamentar
la resolución que debe dictarse en el presente caso y son: La competencia de este
Tribunal para conocer y resolver el presente caso y la interpretación del artículo
27 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias
Políticas, referido a las inmunidades y privilegios de los Diputados ante el
Parlamento Centroamericano, debiéndose iniciar el análisis, como es lógico, en lo
referente a la Competencia de La Corte. CONSIDERANDO II: En primer lugar
hay que aclarar que esta Corte no está conociendo de ningún proceso penal,
puesto que no tiene competencia ni jurisdicción para ello. De lo que está
conociendo es de una demanda de supuestas violaciones de normas de derecho
comunitario, establecidas en el Protocolo de Tegucigalpa y el Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas y para
ello tiene jurisdicción y competencia claramente definidas en esos instrumentos,
como veremos a continuación. CONSIDERANDO III: El Estado de Nicaragua
suscribió y ratificó el Protocolo de Tegucigalpa, el cual en su artículo 12 crea a
La Corte para garantizar el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución
de dicho Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del
mismo y en su artículo 35 señala que toda controversia sobre la aplicación o
interpretación de las disposiciones contenidas en el ya mencionado Protocolo y
demás instrumentos deberá someterse a la Corte Centroamericana. También
suscribió y ratificó el Convenio de Estatuto de La Corte, habiendo los señores
Presidentes de los Estados integrantes del Sistema de la Integración
Centroamericana afirmado lo siguiente: Como se ha hecho referencia, la
creación de la Corte Centroamericana de Justicia, no solo ha sido un deseo y
anhelo de los países centroamericanos, sino que además en el Sistema de la
Integración Centroamericana, se vuelve un Organismo que puede dictar
sentencias de carácter jurídico-vinculatorio para la solución de los conflictos
regionales. Así la Corte Centroamericana de Justicia se concibe como un
Tribunal Regional de jurisdicción privativa para los Estados del Istmo. Su
competencia se establece como una competencia de atribución, con exclusión de
cualquier otro Tribunal y, además, de los conflictos entre los Estados, conocer

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