Sentencia de Corte Centroamericana de Justicia, 19-11-2009 (Expediente Nº 93-01-07-01-2009)

Fecha19 Noviembre 2009
Número de expediente93-01-07-01-2009
Tipo de procesoContencioso
EmisorCorte Centroamericana de Justicia (Nicaragua)
1
Expediente No. 1-7-1-2009
CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA. Managua, Nicaragua,
Centroamérica. A las once de la mañana del día diecinueve de noviembre del
año dos mil nueve. Vista la demanda presentada por el Señor Luis Adolfo
Orellana Cisneros y sus documentos anexos que constan de folios tres (3) al
dieciséis (16) y de folios veinticuatro (24) al quinientos setenta y nueve (579)
y los documentos presentados por el Señor Astor Escalante Saravia, Fiscal
General en Funciones de la República de El Salvador, ante la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, que constan, el
primer documento de folio quinientos ochenta y nueve (589) al quinientos
noventa y cinco reverso (595) y los documentos anexos que constan de folio
quinientos noventa y seis (596) al seiscientos noventa y dos reverso (692) y
por el Señor Oscar Armando Toledo Trigueros, Abogado y Notario, en
representación del Señor Luis Adolfo Orellana Cisneros, de folio setecientos
(700) al setecientos tres (703) y los documentos anexos que constan del folio
setecientos cuatro (704) al setecientos once (711). CONSIDERANDO I: Que
el segundo supuesto del Artículo 22, literal f), del Convenio de Estatuto de la
Corte Centroamericana de Justicia, también llamado el Estatuto, establece la
competencia de éste Tribunal Regional para conocer y resolver a solicitud del
agraviado, “…cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales. Que
dicha facultad está referida a la “res iudicata”, es decir, decisiones judiciales
definitivas y firmes contra las cuales no cabe ningún recurso o impugnación,
lo que les da el carácter de cosa juzgada y por lo cual no hay posibilidad de
atacar el fallo con un nuevo juicio. Por consiguiente, tampoco puede haber una
decisión que pueda contradecirlo u oponérsele. A juicio de La Corte, el
segundo supuesto del literal f) del Artículo 22 contiene dos propósitos. El
primero está claramente dirigido a mantener la seguridad jurídica, mediante la
garantía que los derechos reconocidos por los aludidos fallos judiciales, se
mantendrán incólumes. Por tanto, esta competencia de La Corte no le permite
reabrir ni revisar los fallos que se alegue haber sido irrespetados. El segundo
propósito es ofrecer a los particulares de los Estados Parte, un medio para
asegurar que los fallos proferidos por los tribunales nacionales sean

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