Ley general de telecomunicaciones y servicios postales

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

LEY No. 200,

Aprobada el 21 de Julio de 1995

Publicado en La Gaceta No. 154 de 18 de Agosto de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP

Ú

BLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 100
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETIVO DE LA LEY

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales, y establecer los derechos y deberes de los usuarios y de las operadoras, en condiciones de calidad, equidad, seguridad, y el desarrollo planificado y sostenido de las telecomunicaciones y servicios postales.

La normación, regulación, planificación, supervisión, aplicación y el control del cumplimiento de las normas que rigen las telecomunicaciones y servicios postales corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), como Ente Regulador.

Artículo 2

La aplicación de esta Ley estará orientada a:

1) Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y los servicios postales.

2) Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre competencia, al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país.

3) Garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales.

4) Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada de la red pública telefónica.

5) Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico como recurso natural, elevando la eficiencia, utilidad y economía de la administración del espectro radioeléctrico asegurando los intereses y los derechos de los usuarios.

6) Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones y la seguridad de la información transmitida.

7) Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas y todos los días del año.

8) Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

9) Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios.

10) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los derechos de todos los operadores.

CAPÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3

Para los fines de esta Ley, se aplican las siguientes definiciones:

"Telecomunicación". Toda emisión, transmisión, o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.

"Radiocomunicación". Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía artificial.

"Espectro Radioeléctrico". Es el recurso natural empleado para las transmisiones de radio.

"Frecuencia Radioeléctrica". Parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites específicos.

"Atribución". Significa la distribución de segmentos del espectro radioeléctrico entre varios usos y servicios.

"Asignación". Significa la designación de una frecuencia radioeléctrica especifica por un operador, para su uso en un servicio particular.

"Servicio Telefónico Básico". Es el servicio de telecomunicaciones, nacional e internacional destinado a la transmisión bidireccional de telefonía de viva voz. El servicio telefónico básico no incluye la provisión del equipo terminal del usuario.

"Red de Telecomunicaciones" o "Red". Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación.

"Red Telefónica Pública". Es la red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al público en general.

"Operador". Es una persona natural o jurídica debidamente autorizada por el ente regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones.

"Radiodifusión". Significa la transmisión unidireccional al público en general de señales, datos, video y sonido por radiocomunicación.

"Televisión por Suscripción". Es la transmisión unidireccional al público interesado sobre una base de suscripción, de señales, datos, video y sonido, por medio de radiocomunicación o líneas físicas.

"Servicio Nacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado dentro del territorio nicaragüense.

"Servicio Internacional". Es un servicio de telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otro país.

"Conmutación". Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesario para transportar señales.

"Canal de Transmisión". Medio de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos.

"Circuito". Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar la comunicación.

"Equipo Terminal". Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.

"Estación Terrena". Estación fija o móvil, localizada en tierra, con el fin de establecer un enlace de comunicación por satélite.

"Satélite". Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas.

"Interconexión". Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer posible la transferencia de información entre dos o más puntos de una red de telecomunicaciones.

"Interferencia Perjudicial". Perturbación en las señales utilizadas por un usuario u operador, debidamente autorizado por el ente regulador; por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.

"Homologación". Acto por el cual el ente regulador reconoce oficialmente que, las especificaciones de un equipo destinado a las telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o aprobadas.

"Ente Regulador". Es la institución del Estado responsable de regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el servicio postal.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 7

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 4

El espectro radioeléctrico, es un bien del dominio público sujeto al control del Estado.

Artículo 5

La administración y regulación del espectro radioeléctrico, corresponde a TELCOR. En consecuencia, tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el otorgamiento de licencias para la instalación y operación de estaciones transmisoras y transceptoras que lo utilicen.

Artículo 6

Las informaciones transmitidas a través de los servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a quienes van dirigidas.

Artículo 7

Las redes de telecomunicaciones y los equipos que las integran, así como los equipos de usuarios que se conecten a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales que determine TELCOR.

TÍTULO II Artículos 8 a 23

DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

CAPÍTULO I Artículos 8 a 14

DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS

Artículo 8

Para los fines de esta Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: servicios públicos, servicios de interés general, servicios de interés especial, servicios de interés particular y servicios no regulados.

Artículo 9

Servicios públicos son aquellos que son esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifario aprobado por TELCOR, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.

Los servicios públicos no pueden iniciar o descontinuar su operación sin la aprobación previa de TELCOR. El servicio telefónico básico es un servicio público.

Artículo 10

Servicios de interés general son aquellos que sin ser servicios públicos esenciales, son ofrecidos al público, bajo esquema tarifario aprobado por TELCOR o se les puede permitir libertad en la contratación con usuarios. En cualquier caso, deben ser ofrecidos en condiciones de igualdad, regularidad y continuidad. En esta categoría se incluyen a los servicios de telefonía celular, la radio, la televisión abierta y la televisión por suscripción.

También se considera dentro de esta categoría la transmisión de datos y la conmutación de paquete con independencia del servicio de valor agregado a que se destinen.

Artículo 11

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