Ley de emergencia que modifica temporalmente, las relaciones jurídicas entre acreedores y deudores

(LEY DE EMERGENCIA QUE MODIFICA TEMPORALMENTE, LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES)

Aprobado el 26 de Mayo de 1933

Publicado en La Gaceta No. 174 del 11 de Agosto de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Las subastas que deban verificarse en todos los juicios por obligaciones de cualquier moneda, contraídas por nicaragüenses, centroamericanos o por personas residentes en el país en el momento de constituirse la obligación y que se basen en títulos suscritos con anterioridad a la promulgación de esta ley, se verificarán previa publicación de carteles en La Gaceta, Diario Oficial, por tres veces, mediando entre una y otra publicación, y entre la última y el día del remate, por lo menos el lapso de sesenta días.

Artículo 2

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone el cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, sin que el deudor quede obligado personalmente, ni aun por un pacto expreso una vez realizada la propiedad hipotecada por el saldo insoluto salvo que la obligación originariamente estuviere asegurada no sólo con hipoteca sino con otras garantías, éstas podrán hacerse efectivas, antes o después de la hipoteca a opción del acreedor.

Artículo 3

En los remates de bienes raíces sólo se aceptarán posturas legales al contado que cubran, por lo menos, el 70% del justiprecio. Si no hubiere postor y el acreedor no optare por la adjudicación en pago, el derecho de éste se limitará a intervenir en forma directa en la administración de la finca embargada o hipotecada, y hacerse pago con los productos líquidos.

Artículo 4

A contar de la promulgación de esta ley, y durante su vigencia, los deudores quedan eximidos de pagar intereses mayores del 9% anual, así como capitalizaciones, recargos, penas y falsas comisiones. Todo adeudo cuya ejecución judicial se exija deberá ser liquidado, desde su origen, al tipo del 6% anual, sin capitalizar intereses, teniéndose como origen del adeudo la fecha de la última liquidación de intereses o la del último recibo de los mismos. Es absolutamente prohibido hacer correr intereses a tipos más altos que...

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