Tercer protocolo al convenio centroamericano de incentivos fiscales al desarrollo industrial

TERCER PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

Aprobado el 31 de Agosto de 1977

Publicado en La Gaceta No. 87 del 24 Abril de 1978

(Aprobado y suscrito en la ciudad de San José, Capital de la Repú blica de Costa Rica, el 31 de Agosto de 1977).

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica,

Tomando en Cuenta la necesidad de permitir a los Estados la puesta en prá ;ctica de medidas correctivas que hagan posible la aplicación ordenada del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos, cuya ejecución y administración regional se han visto imposibilitadas por la anormalidad prevaleciente en el Mercado Comú ;n Centroamericano desde la entrada en vigor de aquel Instrumento y en razón de situaciones de fuerza mayor y calamidad pública que desde tal fecha han afectado a casi todos los países miembros del Tratado General.

Reconociendo, que la coyuntura económica internacional de aumento en los precios de los insumos industriales, ha seguido incrementando los costos de las empresas que los utilizan, lo que repercute negativamente en el nivel de vida de la mayoría de la población centroamericana, razón por la cual es de la más alta conveniencia adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar o atenuar tales consecuencias;

Considerando, el compromiso de los Estados miembros de poner en vigor en el más, corto plazo un nuevo régimen arancelario centroamericano, el cual habrá de atender las necesidades de las actividades productivas de la región, en lo que se refiere a la protección que requieran para su establecimiento y para competir eficientemente en el Mercado Comú ;n y frente a terceros países;

Considerando, por otra parte, que las medidas de emergencia en defensa -de la balanza de pagos adoptadas por los Estados en el correspondiente Protocolo al Tratado General, constituyen un importante elemento, para el logro de las finalidades que motivaron su establecimiento, por lo que es procedente prorrogar por un período razonable el instrumento que las contiene;

Han decidido, suscribir el presente Protocolo, que se denominará Tercer Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Guatemala, al Señor Ramiro Ponce Monroy, Ministro de Economía.

Su Excelencia, el Señor Presidente de la República El Salvador, al Señor Roberto Ortiz Avalos, Ministro de Economía.

Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Juan José Martínez López, Ministro de Economía, Industria y Comercio.

Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Rodolfo Quirós González, Ministro de Economía, Industria y Comercio.

Quienes, después de haberse comunicado, sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma,

ACUERDAN:

Las siguientes Modificaciones al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, al Segundo Protocolo de este mismo Convenio, suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, modificado a su vez por el Protocolo del doce de mayo de mil novecientos setenta y cinco y al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos); suscrito en San José, capital de la República de Costa Rica, el primero de junio de mil novecientos setenta y ocho.

Capítulo Primero Artículos 1 a 7

MODIFICACIONES AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo 1

Se adicionan al Capítulo II, CAMPO DE APLICACION, los siguientes Artículos:

"Artículo 3 (uno bis) También podrán regirse por leyes o disposiciones de carácter nacional las actividades productivas que a continuación se mencionan:

a) Las artesanías y la pequeña industria; y

b) Las industrias de exportación.

Para los efectos de este Artículo se entiende por artesanía cualquier actividad de producción, transformación o reparación de bienes o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no corresponde a la producción industrial mecanizada y masiva.

Por pequeña industria se entiende todo establecimiento manufacturero dedicado a la producción de Artículos terminados, semiterminados o bienes intermedios, que reúna las siguientes condiciones:

i ) Que provea ocupación a un máximo de treinta trabajadores;

ii) Que el valor de la maquinaria, equipo y herramientas no sea mayor de Cincuenta Mil Pesos Centroamericanos (C$ C. A. 50,000.00);

iii) Que el dueño o gerente de la empresa desempeñe tambié n labores administrativas y técnicas;

iv) Que el proceso de producción se base en tecnologías simples, utilizando herramientas manuales, maquinaria o equipo...

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