Decreto 17-2014, DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

DECRETO No. 17-2014, Aprobado el 26 de Marzo del 2014

Publicado en La Gaceta No. 61 del 31 de Marzo del 2014

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

IQue el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la economía del país, la seguridad democrática y los principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones, planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención del lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento al terrorismo (PLD/FT).

IIQue en Nicaragua, los actos de terrorismo y su financiamiento están tipificados en los artículos 394, 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641 – Código Penal, mismos que están calificados como delitos de Crimen Organizado en los numerales 4 y 5 del artículo 3 de la Ley No. 735 - Ley de Prevención, Investigación, y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

IIIQue el Sistema Nacional de Seguridad Democrática, establecido en el artículo 9 de la Ley No. 750, respetando los derechos, garantías y libertades fundamentales, prevé la coordinación de las instituciones especializadas que lo integran, entre las que se encuentran la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Ministerio Publico, las cuales cooperan en el ámbito de sus competencias en la aplicación de la Ley No. 735.

IVQue Nicaragua es parte de trece instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, en particular del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado por Decreto de la Asamblea Nacional No. 3287, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 92 del 20 de mayo del 2002, y ratificado por Decreto Ejecutivo No. 79- 2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 72 del 11 de septiembre de 2002, y es miembro de la Organización de las Naciones Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que permitan la implementación inmediata y efectiva de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento.

VQue Nicaragua conforme su legislación interna atiende y aplica los estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuya Recomendación No. 6 prevé que los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del Terrorismo y el Financiamiento del Terrorismo, que exigen a los países la implementación de medidas y la designación de autoridades para la inmovilización o congelamiento que congelen sin demora los fondos u otros activos y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición directa o indirectamente, o para el beneficio de, alguna persona o entidad ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 (2001).

VIQue Nicaragua es miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como miembro de su correspondiente Grupo Regional al Estilo GAFI, para prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo.

VIIQue la Ley No. 793 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero), establece que la UAF tiene como finalidad la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al efecto en su artículo 4, numerales 1, 2, 4 y 5, dispone como facultades de la UAF solicitar y recibir directa y exclusivamente de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto obligado, la información financiera, jurídica o contable provenientes de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar, investigar, dar seguimiento y sistematizar la información recabada; e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia con entidades homólogas; por lo cual se requiere una autoridad responsable de la supervisión del cumplimiento efectivo e inmediato de las Recomendaciones del GAFI y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de inmovilización preventiva de fondos o activos vinculados al financiamiento del terrorismo.

VIIIQue la Comisión Interinstitucional creada a través del Decreto No. 09-2013, establecida con el fin de elaborar instrumentos jurídicos que permitan la implementación de acciones encaminadas a prevenir, identificar y contrarrestar las actividades relacionadas con el terrorismo, ha propuesto un instrumento jurídico para la aplicación de las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en cuanto al congelamiento de fondos relacionados con el terrorismo y su financiamiento.

IXQue el Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones y observando los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, el ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales vigentes en nuestro país en materia de Derechos Humanos y aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267 (1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCION 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCION 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer procedimientos para la identificación y aplicación de medidas para la inmovilización de fondos o activos conforme a lo establecido en las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, 1988 (2011) y sucesivas y 1373 (2001).

Artículo 2 Ámbito de Aplicación y alcance.

El presente decreto aplica y obliga a las personas naturales y jurídicas ya sean públicas o privadas a las cuales se hace referencia en este decreto.

Artículo 3 Definiciones.

Para efectos de este Decreto, las definiciones contenidas en el presente artículo tendrán el significado siguiente:

  1. Actos de terrorismo: Son considerados actos de terrorismo aquellas manifestaciones de terrorismo previstas en las siguientes leyes e instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Nicaragua:

    1. Los delitos tipificados en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641 – Código Penal.

    2. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970).

    3. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971).

    4. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973).

    5. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).

    6. Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980).

    7. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten...

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