TEXTO DE LEY No. 49, LEY DE AMPARO CON REFORMAS INCORPORADAS

TEXTO DE LEY No. 49, LEY DE AMPARO

CON REFORMAS INCORPORADAS

Ley No. 49. Aprobada el 14 de Febrero del 2013

Publicada en La Gaceta No. 61 de 08 de Abril del 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

lQue la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.

IIQue la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.

IIIQue el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.

IVQue el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.

VQue el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY No. 49

LEY DE AMPARO

TÍTULO I Artículos 1 a 8

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo Único Artículos 1 a 8

Del Control Constitucional

Artículo 1

La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.

Art. 2

El Recurso por inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.

Art. 3

El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Art. 4

El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo por:

  1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no.

  2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizado por particulares.

Art. 5

Los Representantes de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de otro Poder, invade sus competencias privativas constitucionales.

En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la República; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral, corresponde al Consejo Supremo Electoral. Si el Presidente correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y los Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral.

Art. 6

El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.

Art. 7

Los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o Tratado Internacional.

Asimismo deberán:

  1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio de economía procesal.

  2. Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso.

  3. Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del recurso.

  4. Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos.

Art. 8

Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios.

TÍTULO II Artículos 9 a 22

RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD

Capítulo I Artículos 9 a 16

Interposición del Recurso

Art. 9

El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en la Constitución. En consecuencia no procede el Recurso por Inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.

Art. 10

El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.

Art. 11

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad.

Art. 12

La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del recurso por Inconstitucionalidad.

Art. 13

El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento.

Art. 14

El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República.

El escrito deberá contener:

  1. Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.

  2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto.

  3. La Ley, decreto o reglamento impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas.

  4. Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.

  5. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.

  6. Señalamiento de casa conocida para notificaciones.

Art. 15

La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejare pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Art. 16

El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse personalmente, o por apoderado especialmente facultado para ello. En este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua.

Capítulo II Artículos 17 a 20

Tramitación del Recurso

Art. 17

Interpuesto en forma el Recurso por Inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará dentro de quince días sobre la admisibilidad del mismo con base en los artículos 9, 13, 14, 15, 16 y 22 de la presente Ley, rechazándolo de plano o mandando seguir el procedimiento.

Art. 18

Una vez admitido el Recurso por Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe al funcionario en contra de quien se interpone, el que deberá rendirlo dentro de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien. Para ello se le entregará copia del escrito y de la providencia respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la Procuraduría General de la República al momento de la notificación.

Art. 19

Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República.

Art. 20

Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término...

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