TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

Aprobada el 7 de Julio de 2011

Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto 48 No. 11-D, Ley sobre la Industria Eléctrica, aprobada el 1 de mayo de 1957, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 86 del 11 de abril de 1957, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

No. 11 – D

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

  1. Que en la actual etapa de nuestra progresiva evolución económica, la promoción del bienestar general exige propulsar, metódica y persistentemente, el ritmo de desarrollo de la industria eléctrica del país, como elemento indispensable para el progreso de la Nación.

  2. Que la planificación a largo plazo que requiere la atención de los problemas eléctricos de la Nación, para la promoción, administración y reglamentación de las empresas de energía eléctrica en Nicaragua, debe ser trazada sobre la base de coordinar en la mayor medida posible la colaboración armónica de la iniciativa privada y del Estado, a fin de evitar la dispersión de esfuerzos y como único medio para lograr el incremento de todas las disponibilidades de energía eléctrica en las más favorables condiciones técnico – económicas.

  3. Que a tales efectos se creó la Comisión Nacional de Energía que regulará y supervigilará la producción, abastecimiento y consumo de energía y elaborará las leyes y reglamentos que le servirán de norma para el desempeño de sus atribuciones.

POR TANTO:

En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según Decreto No. 210 de 19 de octubre de 1956 y de conformidad con los Artos. 150 y 191 inc. 9) Cn.,

DECRETA:

La siguiente Ley sobre la Industria Eléctrica:

Artículos 1 al 59. Derogados.CAPÍTULO VII

De las Servidumbres

Artículo 60

Se declaran de utilidad pública, las concesiones de abastecimiento de energía eléctrica para el servicio público. Dichas concesiones confieren al concesionario el derecho de obtener que se establezcan servidumbres destinadas al objeto de la concesión. Tales servidumbres se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, sobre la base de los correspondientes planos y memorias descriptivas aprobados por la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 61

Las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior son las siguientes.

De acueducto y de obras hidroeléctricas;

De electroducto para establecer líneas de transmisión y de distribución;

De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril;

De instalaciones de radio y de televisión, y

De paso, para construir senderos trochas, caminos y ferrovías.

Artículo 62

El concesionario que tenga necesidad de que se constituya una o varias de las servidumbres contempladas en esta Ley, se presentará ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar y acompañará los correspondientes planos y memorias descriptivas.

Artículo 63

Corresponde al Ministerio de Fomento y Obras Públicas por medio de la Comisión Nacional de Energía, imponer las servidumbres solicitadas por el...

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