TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

Aprobado el 7 de Julio de 2011

Publicado en La Gaceta No. 172 del 10 de Septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, aprobada el 28 de octubre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

LEY No. 272

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal sobre las actividades de la industria eléctrica, las cuáles comprenden la generación, transmisión, distribución, comercialización, importación y exportación de la energía eléctrica.

Artículo 2

Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas:

1)Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.

2)Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener con el menor costo económico la prestación del servicio eléctrico.

3)Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital privado, con el fin de incentivar su participación en la industria eléctrica.

4)Protección de los derechos de los clientes y el cumplimiento de sus deberes.

5)Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los Agentes Económicos.

6)Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.

7)Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.

Artículo 3

Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente.

Artículo 4 Derogado.
Artículo 5

El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los Agentes Económicos puedan expandir la oferta de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan Agentes Económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos.

Artículo 6

El Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y en las poblaciones menores donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural.

Artículo 7

Los Agentes Económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante en el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE.

CAPÍTULO II Artículo 8

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 8 Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

Actividad de Generación: Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Actividad de Transmisión: Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv), desde las centrales eléctricas de generación hasta los centros de distribución.

Actividad de Distribución: Es la entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema de distribución poniendo a disposición de terceros Agentes Económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre comprometida.

Agente Económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

Autoproductor: Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC): Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico.

Ministerio de Energía y Minas: Es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

Cogenerador: Es el Agente Económico que produce simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.

Generador: Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla comercialmente.

Transmisor: Es el Agente Económico que bajo Licencia desarrolla la Actividad de Transmisión.

Distribuidor: Es el Agente Económico que bajo concesión distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.

ENEL: Es la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Gran Consumidor: Es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw) Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga.

INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Es un Ente Descentralizado bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, que funge como ente regulador del sector energético del país.

Instalaciones Internas: Son las instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.

MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

MIFIC: Es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Mercado de Ocasión: Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos.

Peaje: Es la remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.

Posición Dominante: Es la que tiene un Agente Económico respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de dicho mercado.

Normativas de Concesiones y Licencias Eléctricas: Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el Ministerio de Energía y Minas, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de incumplimiento.

Normativas de Multas y Sanciones: Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el MEM, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los Agentes Económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.

Normativa de Operación: Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua.

Normativa de Servicio Eléctrico: Son las normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en concordancia con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento General.

Normativa de Tarifas: Son las normas que establecen la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

Normativa de Transporte: Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad.

Sistema Aislado: Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

Sistema de Distribución: Es el conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69 Kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los consumidores finales de una empresa de distribución.

o:Sistema de Transmisión: Es el conjunto de líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas de distribución.

Sistema Secundario de Transmisión: Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de...

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