TEXTO CONSOLIDADO 2011 LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS NO. 277

TEXTO CONSOLIDADO 2011 LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS No. 277

LEY No. 277, Aprobada el 26 de Noviembre del 1997

Publicado en La Gaceta No. 173 del 11 de Septiembre del 2012

DIGESTO JURÍDICO DEL SECTOR ENERGÉTICO 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, aprobada el 26 de noviembre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

LEY No. 277

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64
Artículo 1

La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país. La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:

  1. Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores.

  2. Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el Estado.

  3. Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las regulaciones establecidas.

  4. Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro.

Artículo 2

Dentro de un contexto de libre empresa y competencia, la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o Autorizaciones correspondientes.

Artículo 3

Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos respectivos según la ley de la materia.

Artículo 4

Las disposiciones de la presente Ley también se aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades públicas.

Artículo 5

Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

  1. AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad.

  2. AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una empresa.

  3. COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al detalle.

  4. AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.

  5. CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un órgano colegiado a cuyo cargo está la dirección del Instituto Nicaragüense de Energía según el Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1985 y sus reformas.

  6. DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas industriales, comerciales y agrícolas.

  7. DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no está limitado a los siguientes:

    -Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados.

    -Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.

    -Benceno, benzol o bencina.

    -Bunker para motores de combustión o para calderas.

    -Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases.

    -Gasolinas o naftas.

    -Gasóleo o aceite diesel.

    -Kerosene y aceites similares para combustión.

    -Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.

    -Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto de inflamabilidad inferior a ciento veinte grados centígrados (120º C), determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.

  8. DISTRIBUIDOR DETALLISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en calidad de intermediario a la comercialización de productos derivados del petróleo, que oferta y vende al detalle al consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes, que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al consumidor final.

  9. ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor.

  10. ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor, que deben cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Energía y Minas, otorgará la licencia correspondiente al Agente Económico interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos del área urbana circundante de éstas.

  11. EXPORTACIÓN: Es la comercialización de hidrocarburos hacia mercados internacionales.

  12. HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.

  13. IMPORTACIÓN: Es la adquisición de hidrocarburos del extranjero y su internación al mercado nacional.

  14. INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA: Es el Ente autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la ley y su Reglamento. También se podrá denominar por sus siglas “INE”.

  15. LICENCIA: Es el documento oficial habilitante por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un agente económico para la realización de cualquiera de las actividades correspondiente a la cadena de suministro de hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que requieren de una Autorización expresa.

  16. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES: Es el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas públicas en general sobre el medio ambiente y los recursos naturales, así como las específicas relativas a la supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas relativos al ambiente y los recursos Naturales y cuyas funciones están definidas en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, sin perjuicio de los programas y normas dictadas por otras instituciones públicas armónicamente definidas. También podrá denominarse por sus siglas “MARENA”.

  17. MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: Es el Ministerio de Estado rector del sector energético y minero del país, sus funciones y atribuciones están definidas en el artículo 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo reformada y adicionada por la Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del año 2007, sin perjuicio de las funciones que le establezca la ley.

  18. OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e instrumentos construidos y usados para el transporte de hidrocarburos.

  19. OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y mezclas de aceites lubricantes.

  20. PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

  21. PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.

  22. REFINACIÓN: Es el proceso tecnológico aceptado en la industria petrolera para transformación y producción de derivados del petróleo.

  23. SERVICIOS A LAS EMPRESAS DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Comprende los servicios que prestan las empresas o talleres especializados en la reparación, mantenimiento y calibración de equipos de medición, así como instrumentos y equipos utilizados en la industria petrolera, y la cadena de suministros de hidrocarburos incluyendo la fabricación de cilindros para envasar Gas Licuado de Petróleo, GLP, así como en la realización de pruebas para el control de calidad de los derivados del petróleo, entre otros servicios.

  24. SUMINISTRO DE...

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