Decreto, TEXTO CONSOLIDADO 2011. REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

TEXTO CONSOLIDADO 2011. REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

Aprobado el 7 de Julio de 2011

Publicado en La Gaceta No. 177 del 18 de Septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto No. 119-2001, Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, aprobado el 18 de diciembre de 2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 7 de enero de 2002, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

DECRETO No. 119-2001

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY 387 LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 112
Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta No.151 del 13 de agosto de 2001.
Artículo 2 Con base en lo establecido en los Artículos 6 y 95 de la Ley, todas las expresiones que la Ley y este Reglamento denominan Concesión Minera, deberá entenderse como Concesión Única, que incluye los derechos de exploración, explotación, beneficio y comercialización del conjunto de minerales definidos en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 3 Además de las definiciones y abreviaturas consignadas en la Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales, Decreto No.316 Gaceta No.83 del 17 de abril de 1958, y para los efectos de aplicación de la ley y este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones:

COEFICIENTES TÉCNICOS: Es la relación entre los insumos incorporados al mineral extraído y los utilizados durante el proceso de beneficio expresados en términos físicos.

DGI: Dirección General de Ingresos.

DGA: Dirección General de Aduanas.

DERECHO DE EXTRACCIÓN O REGALÍA: Compensación económica que se le paga al Estado por la explotación de recursos minerales.

DERECHOS DE VIGENCIA O SUPERFICIALES: Compensación económica que se le confiere al Estado por el área otorgada en concesión minera medida en hectáreas.

DICTÁMEN TÉCNICO: Análisis y evaluación detallada de la Información geológica-minera y de la breve reseña del proyecto presentada por el solicitante al momento de hacer la solicitud.

·FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA:

-Exploración: Conjunto de trabajos geológicos de campo subterráneos o superficiales, necesarios para la localización de un depósito mineral, mediante realización de sondeos, perforaciones, evaluaciones de depósitos o yacimientos minerales. Incluye trabajos de gabinete y administrativos. Puede ser semidetallada y a detalle.

-Explotación minera. Extracción de sustancias minerales y rocas, industrial o artesanalmente con fines comerciales y e industriales.

Incluye las actividades necesarias para la instalación de infraestructuras mineras para extracción y beneficio del mineral.

-Beneficio. Conjunto de procesos empleados para la separación y transformación del mineral de interés de la mina mediante la aplicación de métodos físicos-mecánicos y químicos.

-Comercialización. Venta del producto obtenido, dentro y fuera del país.

FORMATO. Formularios diseñados por para recopilar informaciones geológicas, ambientales; producción, exploración y explotación mineras.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

ÍNDICE DE RENDIMIENTO SOBRE EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE: Es la cantidad de combustible utilizado por el concesionario hasta el proceso de beneficio, mediante el cual se determinará el valor de Impuesto Específico de Consumo (IEC) a exonerar. Este índice será determinado sobre el costo estándar razonable calculado basándose en parámetros de eficiencia del sector.

INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

LA LEY: La Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, Ley No. 387, La Gaceta No. 151 del 13 de agosto de 2001.

LA LEY GENERAL: Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas Naturales, Decreto No. 316, La Gaceta No. 83 del 17 de abril de 1958.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MITRAB: Ministerio del Trabajo.

MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

MEM: Ministerio de Energía y Minas.

PRODUCTOS MINEROS: Rocas o minerales extraídos de un yacimiento o los productos resultantes de la separación de los mismos.

RECURSO MINERAL: Sustancias naturales con integración de elementos esenciales de la corteza terrestre.

REGISTRO: Registro Central de Concesiones que lleva el MEM.

DTGR: Dirección de Tesorería General de la República.

YACIMIENTOS DE DEPÓSITOS: Todos los afloramientos o concentraciones naturales de rocas de uno o varios minerales.

Artículo 4 Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional y la plataforma continental son patrimonio nacional y del dominio del Estado.
Artículo 5 Para efectos del artículo 3 de la Ley se establece la siguiente subdivisión:
  1. Sustancias minerales metálicas y las semi-metálicas.

    a.Los elementos nativos: grupo del oro, del platino y del hierro (metálicas).

    b.Grupo del Arsénico (semi-metálicas).

    c.Grupo de los Sulfuros excepto los Arsénicos.

    d.Grupo de los Óxidos.

    e.Molibdeno, Tungsteno y Cromo.

  2. Sustancias minerales no metálicas.

    a.Elementos nativos, grupo de los Azufres y de los Carbones.

    b.Grupo de los Hidróxidos, Sales, Carbonatos, Nitratos y Boratos.

    c.Grupo de los Sulfatos, Cromatos, Anhídricos, Scheelita, grupo de los Fosfatos, Arsenatos, Vanadatos, Apatito y grupo de los Silicatos.

    d.Los minerales no metálicos de Magnesita, Zincita, Crisoberilo, Corindón y el grupo de los Rutilos. Tierras raras, minerales derivados de la descomposición de roca (caolín, montmorillonitas, cuarzo, feldespato y plagioclasas).

  3. Rocas.

    a.Ácidas básicas. Granitos, granodioritas, monzonitas, andesitas, basaltos, y otras.

    b.Carbonatadas Sedimentarias y no sedimentarias. Calizas, yeso, mármoles, calcitas.

    c.Sedimentarias. Arenas, arcillas, material selecto y otras.

    d.Otros. Rocas silicificadas, metamorfizadas.

  4. Combustibles minerales sólidos.

    a.Antracita, carbón mineral, lignito y turba.

  5. Minerales Radioactivos.

  6. Cloruro de Sodio (Sal común).

    Se exceptúan de la aplicación del presente Reglamento:

    -El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos.

    -Los recursos geotérmicos.

    -El agua en todos sus estados físicos.

    Si por el uso industrial o por el desarrollo de nuevas tecnologías, se requiere el reordenamiento de algunas sustancias minerales de las arriba indicadas, se sujetará lo establecido en el Artículo 4 de la Ley.

Artículo 6 Para la extracción de sustancias minerales y rocas de empleo directo, como materiales de construcción o aprovechadas con fines comerciales e industriales, el interesado deberá solicitar una concesión minera, siguiendo los trámites previstos en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7 Se prohíbe la extracción de materiales del lecho de los ríos, a excepción de aquellas actividades que por sus características así lo ameriten

En este caso el MEM, previa consulta con MARENA, otorgará la concesión correspondiente.

Artículo 8 Cuando la actividad a que hace referencia el artículo 6 del presente Reglamento, sea con fines sociales o públicos para desarrollar proyectos directamente administrados por las municipalidades, gobiernos regionales o institucionales del gobierno central, debe solicitarse por escrito al MEM, autorización para su extracción, la que deberá contener los siguientes datos.

-Datos generales del interesado;

-Número RUC;

-Localización del sitio de extracción en coordenadas Unidades Territoriales de la Medida (UTM);

-Mapa topográfico escala 1:50,000 del sitio de extracción;

-Tipo de Material a explotar;

-Volumen a extraer;

-Finalidad de la explotación;

-Breve reseña de las características del material;

-Fecha de inicio de la explotación y fecha de finalización.

Cuando la municipalidad, los gobiernos regionales o las instituciones del gobierno central necesiten contratar a empresas para la realización de la mencionada actividad, estas deberán presentar además de lo anterior, el número RUC y Constancia de Responsable Retenedor del IVA o Constancia de estar inscrito en la Administración de Rentas correspondientes.

Una vez emitida la Autorización, para extracción de materiales de construcción, por parte del MEM y antes de iniciar operaciones, el titular debe de obtener en MARENA el Permiso Ambiental correspondiente.

Artículo 9 Presentada la solicitud y documentación requerida, el MEM verificará si en el sitio solicitado existe una concesión minera vigente

Si existiera, el interesado debe presentar autorización escrita del titular de la concesión para la realización de la extracción.

Concluidos los trámites el MEM extenderá la autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Dicha autorización no exime al ejecutor de la extracción, de la obligación de respetar los derechos de servidumbres y de propiedad de los fundos superficiales, cuando el sitio de extracción se encuentre en terrenos particulares.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 30

COMISIÓN NACIONAL DE MINERÍA

Artículo 10 Derogado.
Artículo 11 Derogado.
Artículo 12 Derogado.
Artículo 13 Derogado.
Artículo 14 Derogado.
Artículo 15 Derogado.
Artículo 16 Derogado

CAPÍTULO III.

DERECHOS MINEROS

Artículo 17 El MEM será la instancia encargada de dar trámite a las...

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