TEXTO CONSOLIDADO, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS LEY NO. 387

TEXTO CONSOLIDADO, LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS LEY NO. 387

LEY No. 387, Aprobada el 27 de Julio del 2012

Publicada en La Gaceta No. 174 del 12 de Septiembre del 2012.

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, aprobada el 13 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto de 2001, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua alberga importantes yacimientos minerales, que constituyen parte de los más importantes recursos naturales que el país posee.II

Que la explotación racional y sostenible de los recursos naturales debe estar al servicio de la satisfacción de las necesidades del pueblo nicaragüense y del desarrollo del país.

III

Que el conocimiento con exactitud del potencial minero del país y la explotación racional de los recursos mineros requiere de inversiones nacionales y extranjeras.

IV

Que es voluntad del Gobierno de la República de Nicaragua promover las inversiones nacionales y extranjeras en pro del beneficio nacional.

V

Que se hace necesario modernizar el marco jurídico de la actividad minera en el país, a fin de dar seguridad jurídica a los inversionistas y proteger los intereses del Estado nicaragüense incorporando, entre otros, la preservación del medio ambiente y la eliminación de la discrecionalidad.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 98
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el uso racional de los recursos minerales de la Nación, además de normar las relaciones de las Instituciones del Estado con los particulares respecto a la obtención de derechos sobre estos recursos y la de los particulares entre sí que estén vinculados a la actividad minera.

El Ministerio de Energía y Minas será la Institución del Poder Ejecutivo, encargada de la aplicación de las presentes disposiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.

Artículo 2

Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley los recursos minerales se clasifican en:

  1. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

  2. La sustancia o sustancias cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.

  3. Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación y la sal en su estado natural.

Artículo 4

En caso de duda respecto a la clasificación de un mineral especifico, el Ministerio de Energía y Minas, resolverá previo dictamen de su dependencia técnica.

Artículo 5

Las actividades de exploración y explotación se realizarán bajo el título de concesión minera, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, la legislación ambiental vigente y demás normas técnicas aplicables.

Otorgada la concesión minera y el permiso ambiental por la autoridad correspondiente, los concesionarios estarán debidamente habilitados para el inicio de sus actividades mineras.

La no realización de las actividades de exploración y explotación en los períodos antes señalados dará por cancelada de mero derecho la concesión minera otorgada.

Artículo 6

La concesión minera otorga a sus titulares los derechos exclusivos a la exploración, explotación y establecimiento de Plantas de Beneficios, respectivas sobre el conjunto de yacimientos minerales existentes en el área de la misma.

Artículo 7

La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos ejecutados con el fin de establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial.

Artículo 8

La explotación consiste en la extracción de sustancias minerales y su aprovechamiento con fines industriales o comerciales a través de las Plantas de Beneficio.

Artículo 9

La exploración y Explotación de recursos minerales no puede ejecutarse sin obtener de previo una concesión minera.

CAPÍTULO IICOMISIÓN NACIONAL DE MINERIA

Artículo 10 Derogado.
Artículo 11 Derogado.

CAPÍTULO IIIDERECHOS MINEROS

Artículo 12

En lo referente a la exploración, la concesión minera otorga a su titular, salvo derechos adquiridos, en los límites de su perímetro e indefinidamente en profundidad, el derecho exclusivo de realizar los trabajos señalados en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 13

El lote de la concesión minera será delimitado por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercators (UTM), utilizado en el mapa topográfico, coincidiendo con las cuadriculas de dicho sistema de coordenadas. El lote minero tendrá un área máxima de 50 mil hectáreas y se otorga por un período de veinticinco años prorrogables por otro período igual.

Artículo 14

La concesión minera se otorgará al primer solicitante en tiempo de un lote minero sobre terreno libre, entendiéndose como libre todo aquel que no esté cubierto por una concesión, solicitud de concesión en trámite, o en un Área Protegida.

Artículo 15

La concesión minera constituye derechos reales, distintos al de la propiedad de la tierra o fundo superficial en que se encuentre, aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana de una concesión minera es oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y en general de todo acto o contrato, excepto el de constitución de patrimonio familiar.

La concesión minera es un inmueble y sus partes integrantes y accesorias tienen igual condición aunque se encuentren fuera de su perímetro.

Son partes integrantes de la concesión minera, los yacimientos minerales que se encuentren dentro de su perímetro y las labores que se ejecuten para su aprovechamiento.

Son partes accesorias de la concesión minera las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su operación.

Artículo 16

El titular de una concesión minera puede renunciar a ella en todo momento. La renuncia puede ser también parcial.

Artículo 17

En lo referente a la explotación, la concesión minera otorga a su titular, en los límites del perímetro concedido e indefinidamente en profundidad, además de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, el derecho exclusivo de reconocimiento de exploración y explotación de las sustancias minerales.

Artículo 18

La concesión minera previa autorización del Ministerio de Energía y Minas, puede ser dividida, cedida, traspasada y arrendada en forma total o parcial y fusionada con otras concesiones, cumpliendo con los requisitos y lineamientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y su posterior inscripción en el Registro Central de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 19

En caso de expiración por el vencimiento del término o por renuncia de una concesión minera, el titular deberá cumplir con las disposiciones técnicas ambientales que se encuentran establecidos en los Permisos Ambientales correspondientes. Su incumplimiento queda sujeto a las sanciones establecidas en las Leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 20

El otorgamiento de una concesión minera implica a favor del titular los derechos consignados en los Artículos 80 y 86 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.

CAPÍTULO IV Artículos 21 a 38

DE LAS CONCESIONES MINERAS

Artículo 21

Toda concesión minera debe solicitarse ante el Ministerio de Energía y Minas. Este para resolver sobre las solicitudes presentadas, seguirá los trámites y preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Una vez recibida la solicitud de concesión minera y habiendo cumplido con los requisitos respectivos, en un plazo máximo de tres días hábiles, el Ministerio de Energía y Minas, remitirá copia de la misma, a costa del solicitante, al Consejo Regional de la Región Autónoma de la Costa Atlántica o al Consejo Municipal, en que este ubicado geográficamente el interés de la solicitud, para su aprobación u opinión respectiva.

El Ministerio de Energía y Minas, otorgará o denegará por medio de Acuerdo Ministerial, la concesión minera solicitada, en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para las ubicadas en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, y de 90 días en el resto del país.

Artículo 22

Las concesiones mineras se otorgarán para todas las sustancias comprendidas en el Artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 23

Las solicitudes de concesiones mineras se presentarán por...

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