Decreto, TEXTO CONSOLIDADO 2011. REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

TEXTO CONSOLIDADO 2011. REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

Aprobado el 7 de Julio de 2011

Publicado en La Gaceta No. 176 del 17 de Septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, del Decreto No. 42-98, Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, aprobado el 15 de junio de 1998, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 23 de junio de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.

DECRETO 42-98

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la Ley No.272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No.74, del 23 de abril de 1998, que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2 El Ministerio de Energía y Minas será el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas, procedimientos vigentes y los que se dictaren sobre las actividades de la Industria Eléctrica.
CAPÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3 Para los fines del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entiende por:

Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre conductores.

Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.

Comercialización: es la venta de energía a un consumidor final.

Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas a un distribuidor, para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada.

Concesionario: es el titular de una concesión.

CNDC: Centro Nacional de Despacho de Carga.

DGE: Dirección General de Electricidad del INE.

Exportador: es el Agente Económico o Gran Consumidor que vende energía eléctrica a otro país a través de interconexiones internacionales.

Importador: es el Agente Económico o Gran Consumidor que compra energía eléctrica de otro país a través de interconexiones internacionales.

Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros países.

Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre agentes económicos.

Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato de concesión.

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

CAPÍTULO lll Artículo 4

POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 4

El Plan de Expansión Indicativo presentará el crecimiento de demanda eléctrica, planes estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y demanda de combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.

Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.

CAPÍTULO IV Artículos 5 a 12

REGULACIÓN

Artículo 5 El concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Normativas.
Artículo 6 El INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de regulación, de acuerdo a lo establecido por el Arto. 19 de la Ley.
Artículo 7 El Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, notificarán al concesionario o titular de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a este Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda.
Artículo 8 Cada concesionario y titular de licencia remitirá al Ministerio de Energía y Minas, y al INE en el ámbito de sus competencias, la información necesaria para que dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere la Ley, los plazos y otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa.
Artículo 9 El CNDC deberá remitir al Ministerio de Energía y Minas los informes de operación anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de Operación

Dichos informes incluirán al menos: estadísticas de generación y consumo, intercambios internacionales, precios y transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN, energía no suministrada y sus respectivos indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones previstas de racionamiento programado.

Artículo 10 El INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para la propiedad.
Artículo 11 El INE detallará en actas los resultados de cada inspección que realice

Dichas actas se pondrán en conocimiento del Agente Económico involucrado.

Artículo 12 El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y licencias.
CAPÍTULO V Artículos 13 a 15

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 13 Los Agentes Económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión en generación, deberán tener en cuenta las políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que surgen del Plan de Expansión Indicativo, así como las condiciones previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones internacionales.
Artículo 14 Un Agente Económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las demás actividades establecidas en el Arto. 1 de la Ley como propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las siguientes excepciones:
  1. Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión necesario para conectar sus centrales al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 26 de la Ley.

  2. De estar su generación en un sistema aislado, podrán constituir una empresa integrada que participe en las actividades de transmisión y/ o de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 31 de la Ley.

  3. De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de un sistema de distribución si la capacidad de generación propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts (Kw), de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34 de la Ley

Artículo 15 La exoneración a que se refiere el Arto. 131 de la Ley, se otorgará a los Agentes Económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público.
CAPÍTULO VI Artículos 16 a 18

TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 16

Un Agente Económico o Gran Consumidor tiene el derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para vincularse al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el Plan de Expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión.

Artículo 17 La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica que indica el Arto. 29 de la Ley se aplica exclusivamente a las empresas transmisoras y no a un Agente Económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de transmisión.
Artículo 18 Una interconexión internacional podrá ser propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países involucrados, debiéndose respetar la legislación nacional de la materia

En particular, los sistemas de transmisión que surjan de proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de transmisión regional.

CAPÍTULO VII Artículos 19 a 33

SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 19 Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, las Normas Generales para la Prestación del Servicio eléctrico equivalen a la Normativa de Servicio Eléctrico.
Artículo 20 Para los efectos del Arto. 43 de la Ley, el concesionario tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que solicite un servicio eléctrico, un depósito cuyo monto será determinado de acuerdo a las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.
Artículo 21 La obligación del concesionario de suministrar energía se efectuará normalmente a la tensión que señale el respectivo contrato de servicios en el punto de conexión al cliente.
Artículo 22 Todos los daños causados en bienes y propiedad de los clientes usuarios por los agentes...

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