TEXTO DE LEY NO. 779, “LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY NO. 641, “CÓDIGO PENAL””, CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

TEXTO DE LEY No. 779, “LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL””, CON SUS REFORMAS INCORPORADAS

Ley No. 779, Aprobada el 20 de Enero del 2014

Publicada en La Gaceta No. 19 del 30 de Enero del 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer.

II

El Estado de Nicaragua ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales como la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, la “Convención sobre los Derechos del Niño”, y la “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, entre otras. Estos instrumentos obligan al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva igualdad ante la Ley, a eliminar la discriminación y prohibir explícitamente la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus manifestaciones.

III

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE REFORMAS A LA LEY No. 641, “CÓDIGO PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I

Del objeto, ámbito y políticas

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

Art. 2

La presente Ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra las mujeres de manera puntual o de forma reiterada. Los efectos de esta Ley, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, excónyuge, conviviente en unión de hecho estable, exconviviente en unión de hecho estable, novios, exnovios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

Violencia en el ámbito público: Es la que por acción u omisión dolosa o imprudente, tiene lugar en la comunidad, en ámbito laboral e institucional o cualquier otro lugar, que sea perpetrada en contra de los derechos de la mujer por cualquier persona o por el Estado, autoridades o funcionarios públicos.

Violencia en el ámbito privado: La que se produce dentro del ámbito familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.

Art. 3

El Estado a través del órgano competente debe:

a) Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos, asegurando su acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

b) Fortalecer e impulsar campañas de difusión, sensibilización y concientización sobre la violencia hacia las mujeres, informando sobre los derechos, recursos y servicios públicos y privados para prevenirla, sancionarla y erradicarla.

c) Mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia hacia las mujeres y de erradicación de la discriminación de género; elaborar, implementar y monitorear un plan de acción para la prevención, sanción, atención y erradicación de la violencia hacia las mujeres.

d) Garantizar recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, a las instituciones del Estado, para asegurar la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de la misma y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.

e) Generar y reforzar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de la violencia, de acuerdo con el objeto de la Ley, en los servicios de información, de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, de refugio y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal, departamental, regional y nacional.

f) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia hacia las mujeres.

g) Fomentar la capacitación permanente y la especialización de las y los operadores de justicia, que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.

h) Fomentar la capacitación permanente y especialización de las y los funcionarios de la Comisaría de la Mujer y Niñez, y del Ministerio Público.

i) Establecer y fortalecer medidas de protección de emergencia y cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley, así como la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

j) Abrir una línea telefónica gratuita y accesible conectada a las instancias policiales y al Ministerio Público, destinada a dar información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia hacia las mujeres y asistencia a quienes la padecen.

Capítulo II

Principios, fuentes y derechos

Art. 4

Los principios rectores contenidos en el presente artículo, se establecen con el fin de garantizar la igualdad jurídica de las personas, conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua:

a) Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

b) Principio de celeridad: El procedimiento que establece la presente Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.

c) Principio de concentración: Iniciado el juicio, éste debe concluir en el mismo día cuando se presente toda la prueba aportada por las partes. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos conforme lo dispuesto en los artículos 288 y 289 de la Ley No. 406, “Código Procesal Penal de la República de Nicaragua”.

d) Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer, Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

e) Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad.

f) Principio de integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

g) Principio de la debida diligencia del Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

h) Principio del interés superior del niño: Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral.

i) Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo...

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