TEXTO DE LEY NO. 331, LEY ELECTORAL CON REFORMAS INCORPORADAS

TEXTO DE LEY No. 331, LEY ELECTORAL CON REFORMAS INCORPORADAS

Aprobada el 26 de Mayo de 2012

Publicado en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY No. 331

LEY ELECTORAL

TÍTULO I Artículos 1 a 4
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4

DE LAS ELECCIONES

Artículo 1

La presente Ley es de carácter constitucional y regula:

  1. Los procesos electorales para las elecciones de:

    1) Presidente y Vice-Presidente de la República.

    2) Diputados ante la Asamblea Nacional.

    3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.

    4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

    5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales.

    6) Miembros de los Concejos Municipales.

    Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario.

  2. Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad.

  3. El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.

  4. La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.

  5. El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

  6. Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley.

Art. 2

El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.

Art. 3

Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón electoral.

Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre.

Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.

El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No. 331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario.

Art. 4

El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.

Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas.

El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional.

TÍTULO II Artículos 5 a 27

DEL PODER ELECTORAL

CAPÍTULO I Artículos 5 a 13

DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

Art. 5

El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:

1) El Consejo Supremo Electoral.

2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

3) Los Consejos Electorales Municipales

4) Las Juntas Receptoras de Votos.

Art. 6

El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.

Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.

Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos.

Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia.

Art. 7

Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.

4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

Art. 8

No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:

1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la República.

En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda.

2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio del mismo antes de la Toma de Posesión.

3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 9

Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.

Art. 10

El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes.

2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.

3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral.

4) Elaborar el calendario electoral.

5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.

6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.

7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.

8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral.

9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones.

10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.

11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:

  1. Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.

  2. El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales.

  3. Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales.

  4. El procedimiento para la verificación y depuración...

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