Decreto, Ley de titulacion de lotes en repartos intervenidos

LEY DE TITULACION DE LOTES EN REPARTOS INTERVENIDOS

Decreto No. 923

de 14 de enero de 1982

Publicado en La Gaceta No. 16 de 21 de enero de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 28 del 2 de diciembre de 1981, al Decreto sobre "LEY DE TITULACION DE LOTES EN REPARTOS INTERVENIDOS", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando:

I

Que a los habitantes de los Repartos Intervenidos, no les hablan sido entregadas sus escrituras de dominio por el incumplimiento a las leyes de parte de los lotificadores.

II

Que es un legítimo derecho de los poseedores de lotes en dichos repartos la obtención de su título de dominio por lo cual lucharon durante largos años, como justa reivindicación de su más sentidos derechos.

III

Que el Comandante de la Revolución y Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional Daniel Ortega Saavedra, anunció el 19 de julio, en el Segundo Aniversario Triunfo Revolucionario, que se les otorgaría a todos los poseedores de lotes en los Repartos Intervenidos sus respectivos título de dominio.

por TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1

Se faculta al Interventor General de Repartos Ilegales para que en nombre del notifiicador comparezca ante el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos a otorgar la escrituras de dominio a favor de los poseedores de lotes en los repartos intervenidos a que se refiere el Decreto No. 97 del 22 de septiembre de 1979.

Los poseedores que al 19 de julio de 1981 habitaban en sus lotes y no tuvieren vivienda propia en la localidad tendrán derecho a que les otorgue el título a que se refiere esta Ley, condonándoles el saldo pendiente de pago cualquiera fuera su valor.

Los promitentes compradores que hubieren construido en lote y arrendaron el inmueble, los que mantengan baldíos sus predios y los que hubieren alquilado los predios baldíos, continuaran pagando con las mismas cuotas el saldo que les resulte con rebaja estipulada por el Acuerdo Ministerial del 28 de septiembre de 1980 y a su debido tiempo serán otorgados sus títulos de acuerdo a las disposiciones y reglas generales.

Artículo 2

Los derechos conferidos por los títulos a que se refiere esta Ley no son embargables, ni gravables; sólo podrán ser transferidos a los herederos legítimos en caso de muerte o por acuerdo entre los cónyuges de los compañeros en unión marital sin perjuicio de los hijos de ambos, siempre con la autorización expresa de la oficina Nacional de Repartos Intervenidos.

Se exceptúan de esta disposición, los embargos, gravámenes o trasferencias a favor del Estado o sus instituciones, especialmente las que otorgan financiamiento para la vivienda .

Artículo 3

Si en caso del Arto anterior el heredero o herederos legítimos llamados preferentemente a la sucesión fueren propietarios de viviendas, corresponderá suceder en el orden de la sucesión legitima a los otros herederos que carecieren de ella.

Artículo 4

Los menores miembros de la familia del adquirente gozarán preferentemente del derecho de uso y habitación. bajo el cuidado y compañía de la persona que ejerza su custodia legal .

Artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR