Decreto A.N., Reforma total de la constitucion politica y demas leyes constitucionales

REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCION POLITICA Y DEMAS LEYES CONSTITUCIONALES

Decreto No. 1914

de 31 de Agosto de 1971

Publicado en La Gaceta No. 200 de 03 de Septiembre de 1971

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Congreso Nacional de la República de Nicaragua en Cámaras Unidas, en ejercicio de las funciones que le otorga el Artículo 328 de la Constitución Política y

Considerando:

I

Que con fecha 5 de agosto corriente fue presentada a la Cámara de Diputados iniciativa de reforma total de la Constitución Política por representantes del Partido Liberal Nacionalista y del Partido Conservador de Nicaragua, como consecuencia de los acuerdos de la Convención Política firmada por ambos Partidos el 28 de marzo de 1971, cumpliendo así con la voluntad del pueblo nicaragüense expresada a través de las Convenciones Nacionales de dichos Partidos que "juntos resumen la imagen histórica de la Nación".

II

Que la revisión del orden constitucional, en los términos en que fue concertada, asegura la paz de la República y realiza en la Historia una permanente aspiración de unidad nacional dentro del juego democrático y erige en voluntad común la prosperidad del pueblo nicaragüense.

III

Que sólo a través de un sistema de unidad democrática nacional, basado en el derecho constitucional y la indiscutible fuerza popular de los Partidos históricos, puede realizarse los cambios estructurales ndispensables para el desarrollo integral de la Nación.

IV

Que la iniciativa de reforma total de la Constitución presentada ha sido dictaminada favorablemente y aprobada tanto en la Cámara de Diputados como Cámara del Senado llenando todos los trámites que establecen los artículos 327 y 328 de la Constitución.

Decreta:

Artículo 1

.

-Ha lugar a la reforma total de la Constitución Política, de la Ley Electoral y de las otras leyes constitucionales en actual vigencia. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la misma Constitución, convócase a todos los ciudadanos de la República para que por voto directo elijan Diputados a una Asamblea Nacional Constituyente que en ejercicio de la soberanía popular redacte y promulgue una nueva Constitución Política y nuevas Leyes Constitucionales.

Artículo 2

La elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente tendrá lugar el primer domingo de febrero de 1972. El derecho de petición y todo lo concerniente a dicha elección se regirá por la Ley Electoral de 1950 y sus reformas, en lo que no fuere modificada por el presente Decreto.

DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Artículo 3

-La Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por 100 Diputados con sus respectivos suplentes, electos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional, y deberá instalarse el 15 de abril de 1972.

Artículo 4

Para ser electo Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente se requerirán las mismas condiciones que para ser Diputado al Congreso Nacional exige la Constitución Política vigente. Los electos gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que gozan los miembros del Congreso Nacional de acuerdo con la Constitución y leyes actuales.

Artículo 5

-Los Partidos Políticos con derecho a participar en la elección deberán presentar sus nóminas de candidatos por lo menos con sesenta días de anticipación a la elección.

Artículo 6

Los partidos que concurran a la elección tendrán tantos Diputados como les corresponda según el sistema de cociente electoral, pero en ningún caso la representación de la minoría será menor del cuarenta por ciento de la Asamblea.

Artículo 7

-Corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente ejercer las funciones legislativas ordinarias y las demás atribuciones constitucionales del Congreso Nacional, actuando como Cámara única, y a sus miembros se les aplicará lo dispuesto en el Arto 144 de la Constitución.

Artículo 8

-Terminadas sus labores propias, la Asamblea se constituirá en Congreso Nacional para ejercer el Poder Legislativo hasta el 14 de noviembre de 1974. Para este fin se dividirá en dos Cámaras, en la siguiente forma: La Cámara de Diputados compuesta de setenta representantes propietarios, con sus respectivos suplentes. En ambas cámaras para efecto de representación de las minorías el Partido o Partidos que la formen tendrán el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el resultado de las elecciones de febrero de 1972 y lo dispuesto en el Arto 6. Además formarán parte del Senado los ex Presidentes de la República que hubiesen sido electos popularmente.

DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO

Artículo 9

-Antes del 1 de mayo de 1972, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá una Junta Nacional de Gobierno compuesta de tres miembros, dos pertenecientes al partido de mayoría y el otro al partido que haya obtenido el segundo lugar en la votación de febrero de 1972.

Para ser electo miembro de la Junta Nacional de Gobierno se requiere únicamente ser nicaragüense natural en ejercicio de sus derechos ciudadanos; mayor de 30 años de edad; del estado seglar y de reconocida integridad y figuración nacional.

En la misma sesión para en caso de falta temporal o absoluta de los titulares, elegirá a tres Designados, uno por cada uno de ellos pertenecientes a su mismo Partido.

Los tres miembros de la Junta Nacional de Gobierno tendrán iguales facultades y prerrogativas y no habrá Presidencia de la misma.

Tendrán la iniciativa para proponer candidatos a miembros de la Junta Nacional de Gobierno los Diputados constituyentes del Partido al que corresponda el miembro que se ha de elegir, de acuerdo con el párrafo primero de este mismo artículo.

Artículo 10

.-El período de la Junta Nacional de Gobierno comenzará el 1 de mayo de 1972 y terminará el 1 de diciembre de 1974, fecha en que tomará posesión de la Presidencia de la República el ciudadano que resultare electo en las elecciones de Autoridades Supremas que se verificaren.

Artículo 11

Las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría de votos de sus miembros. La Asamblea Nacional Constituyente promulgará un Estatuto especial para el funcionamiento de la Junta como cabeza del Poder Ejecutivo, con todas las atribuciones, funciones y prerrogativas necesarias para el cumplimiento de su cometido.

FUNDAMENTOS DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 12

-Serán fundamentos de la Constitución Política y Ley Electoral que decrete la Asamblea Nacional Constituyente:

  1. El carácter republicano y democrático representativo del Gobierno del Estado;

  2. Las disposiciones que hagan posible la unidad política y económica de Centro América;

  3. La autonomía universitaria y la libertad de cátedra en los términos de la actual Constitución;

  4. Los...

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