Decreto, Reglamento de tráfico entre managua y los países del norte vía terrestre

REGLAMENTO DE TRÁFICO ENTRE MANAGUA Y LOS PAÍSES DEL NORTE VÍA TERRESTRE

DECRETO No. 18

, Aprobado el 28 de Abril de 1944

Publicado en La Gaceta No. 90 del 05 de Mayo de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Considerando:

Que debido al incremento que ha venido tomando el comercio de exportación e importación y el tránsito de pasajeros, por vía terrestre, hacia y desde las Repúblicas del Norte, se hace necesario dictar las medidas del caso para regular tal tráfico.

Por Tanto,

Y con apoyo en sus facultades constitucionales,

Decreta

El siguiente

"Reglamento de Tráfico entre Managua y los Países del Norte Vía Terrestre"

Artículo 1

Para la importación y exportación de mercaderías y la entrada y salida de pasajeros por el Departamento de Madriz, habilitase el caserío El Espino, situado sobre la carretera entre Somoto, Nicaragua, y San Marcos de Colón, República de Honduras, en la línea divisoria entre ambos países. En consecuencia, todo tránsito de pasajeros y mercaderías con procedencia inmediata de, o con destino inmediato a la República de Honduras, por el Departamento de Madriz, deberá hacerse únicamente por la carretera indicada; y el que se efectúe por otras vías terrestres se considerará clandestino y será penado por las autoridades aduaneras de conformidad con las leyes generales de Aduana y de defraudaciones fiscales.

Artículo 2

Mientras el caserío El Espino no esté acondicionado para una eficaz atención aduanera, la Aduana despachará en Somoto y el Administrador tendrá jurisdicción sobre todo el departamento de Madriz.

Artículo 3

Todo conductor de vehículo que entre a Nicaragua por el Departamento de Madriz, deberá presentar al Oficial de Migración en El Espino, el permiso de salida extendido por autoridad competente de la República de Honduras, en el cual conste el número de matrícula del vehículo, número del motor y nombre del conductor. Este presentará además una lista de los pasajeros que conduzca, con expresión de cantidad y clase de bultos de equipaje pertenecientes a cada uno.

Artículo 4

Todo viajero que entre al país por El Espino, deberá presentar su pasaporte al Oficial de Migración de dicho caserío, y mostrarle su equipaje para el caso de que se requiera inspección con fines de orden público.

Artículo 5

Ningún vehículo o viajero podrá traspasar la frontera para entrar al país o salir de él, después de las seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana, salvo casos de suma urgencia calificados por el Oficial de Migración en El Espino, o que se trate de vehículo que viajen por cuenta del Gobierno de Nicaragua o sean de su propiedad y en asuntos oficiales; o de viajeros que sea funcionarios de la República de Nicaragua o de gobiernos amigos, después de ser plenamente identificados por el Oficial de Migración en El Espino, quien, en casos de duda consultará por el medio más rápido disponible, al Comandante de la Guardia Nacional en Somoto. En ningún caso se cederá permiso de tránsito después de seis de la tarde ni antes de las seis de la mañana a vehículos de carga.

Artículo 6

Todo conductor de vehículo de cualquier clase cuya entrada a territorio nicaragüense sea permitida por el Oficial de Migración de El Espino, estará obligado a presentarse al Administrador de Aduana de Somoto, junto con su vehículo, pasajeros, equipajes, encomiendas y carga que conduzca, a fin de pasar inspección fiscal. Igual obligación tendrá todo viajero que entre al país por el Departamento de Madriz, cualquiera que sea su medio de localización. La contravención será considerada como un acto de defraudación fiscal en el ramo de Aduanas y penada conforme las leyes de la materia.

Artículo 7

Si un viajero trajese en su equipaje artículos sujetos al pago de derechos de aduana, el Administrador de Aduana de Somoto liquidará tales derechos en póliza de oficio y percibirá su importe, con la mayor diligencia posible a fin de evitar al viajero toda demora innecesaria.

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