Ley de traslado de jurisdicción y procedimiento agrario

LEY DE TRASLADO DE JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO AGRARIO

Ley No. 87

de 2 de abril de 1990

Publicado en La Gaceta No. 68 de 5 de abril de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY DE TRASLADO DE JURISDICCIÓN Y PROCEDIMIENTO AGRARIO

Capítulo I Artículos 1 a 11

El Conocimiento y Resolución de los Conflictos Agrarios

Artículo 1

De conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Constitución Política, se traslada la jurisdicción agraria al Poder Judicial, como función especializada. La Corte Suprema de Justicia regulará lo concerniente, de conformidad a las facultades que le confiere el Artículo 164, incisos 1 y 5 de la Constitución Política y el Decreto 303 del 25 de Enero de 1988, publicado en "La Gaceta" número 30 del 12 de Febrero de 1988.

Artículo 2

Los Juzgados de Distrito para lo Civil son los órganos competentes para conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos surgidos en el agro, relativos a la posesión y el dominio, daños y perjuicios y demás litigios que se suscitan entre asignatarios, entre estos y particulares, o entre asignatarios, particulares y el Estado, en el desarrollo de la actividad agraria conexas.

Artículo 3

El procedimiento que se seguirá ante los Juzgados de Distrito para lo Civil, en el conocimiento de los conflictos agrarios, es el que se señala en los Artículos siguientes.

Artículo 4

El interesado podrá comparecer, en forma verbal o por escrito, a exponer los términos de su reclamo. La demanda deberá consignar los hechos en que se funda y si es posible, el interesado señalará en las misma los medios de prueba que en su oportunidad presentará.

Artículo 5

Interpuesta la demanda, el Juez competente emplazará al demandado, para que dentro de tres días hábiles, mas el término de la distancia, comparezca a contestarla personalmente en forma verbal o escrita. Si el demandado no comparece, se mandará a notificar por segunda y última vez en los términos señalados.

En el caso de persistir esta negativa, el litigio se tramitará en ausencia, pudiendo el demandado comparecer en cualquier momento del mismo; si hay avenimiento entre las partes, éste se dará por concluido.

Artículo 6

En la contestación de la demanda se pueden...

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