Decreto, Reglamento a la ley de valoración en aduana y de reforma a la ley no. 265 ley que establece el autodespacho para la importación, exportación y otros regímenes

REGLAMENTO A LA LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

DECRETO No. 74-2002,

Aprobado el 13 de Agosto del 2002

Publicado en La Gaceta No. 152 del 14 de Agosto del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Nicaragua en uso de los derechos que le confiere el artículo 20, "trato especial y diferenciado", párrafo uno, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII (Valoración Aduanera) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, formalmente notificó su decisión de postergar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años.

II

Que el Gobierno de Nicaragua, de igual forma, en uso de las facultades que le confiere el párrafo dos del artículo 20, del Acuerdo, formalmente notificó su decisión de retrasar la aplicación del párrafo 2 b) (i) del artículo 1 (el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación) y del artículo 8 (el valor en Aduana de las mercancías importadas determinadas según el presente artículo se basará en un valor reconstruido) por un período de 3 años, contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo referido.

III

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se reservó el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 (si el valor en Aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5 ó 6 o bien a petición del importador) del Acuerdo solo será aplicable cuando la Administración de Aduana acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6 (anexo III, párrafo 3).

IV

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, se reservó el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO A LA LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265 LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 421, Ley de Valoración en Aduana y de Reforma a la Ley No. 265 "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 14 de Junio de dos mil dos, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 Requisitos de la petición de inversión de los métodos de valoración de Aduana

La petición escrita a que se refiere el artículo 3 de la Ley, deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Designación de la Administración de Adunas a que se dirige.

  2. Nombre, apellidos, generales de ley de peticionario, con su correspondiente número de cédula de identificación. Cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación.

  3. Petición expresa de la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración comprendidos en los artos. 5 y 6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante el Acuerdo, fundamentando su petición en el artículo 3 de la Ley y el artículo 4 del Acuerdo, exponiendo las causas que lo motivan.

  4. Relacionar los documentos que justifiquen el valor, los que deberán acompañar a la solicitud.

  5. Lugar y Fecha.

  6. ...

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