Ley sobre impuesto general de ventas e impuestos selectivos de consumo

LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO

Ley No. 663

de 5 de Noviembre de 1974

Publicado en La Gaceta No. 262 de 16 de Noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

Ley Sobre El Impuesto General De Ventas E Impuestos Selectivos De Consumo

CAPÍTULO I Artículo 1
Artículo 1

Se crean un impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo, los cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8.a

IMPUESTO GENERAL DE VENTAS

Artículo 2

El Impuesto General de Ventas a que se refiere el artículo anterior afectará toda venta de mercancías a una tasa del 6% sobre el precio correspondiente, que se aplicará respecto de cada mercancía en forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto.

Este impuesto no se aplicará a la venta de mercancías destinadas a la exportación.

Deberá entenderse por venta todo acto o contrato que conlleve la transferencia a cualquier título, de una mercancía del dominio de una persona, natural o jurídica, al dominio de otra, o a que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato y de la forma de pago del precio, sea éste dinero o en especie.

También se incluyen dentro del término de venta las transferencias con fines de promoción o propaganda.

Las ventas o prestaciones de servicios realizados por los establecimientos o empresas que se enumeran a continuación quedan igualmente afectas al impuesto general de ventas, el cual se cobrará sobre el valor o precio de las mismas:

a)

Hoteles y moteles en general: restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos conocidos como night - clubs, cabarets y similares de primera clase, según clasificación que hará la Dirección General de Ingresos, previa consulta con la Dirección General de Turismo;

b)

Clubes sociales, excepto los de obrero, artesanos, oficinistas y empleados del Estado;

c)

Empresas de alquiler de vehículos, terrestres, aéreos y acuáticos, excepto los de transporte de carga y los de transporte colectivo de personas;

d)

Reencauchadoras de llantas;

e)

Lavanderías mecanizadas;

f)

Empresas de estacionamiento de vehículos;

g)

Empresas de Seguros sólo por lo que hace a seguros sobre automóviles de uso privado y empresas afianzadoras sólo por lo que hace a fianzas para choferes no profesionales;

h)

Empresas de espectáculos públicos;

i)

Empresas de alquiler de películas;

j)

Empresas de Publicidad y Propaganda;

k)

Empresas aéreas y agencias de viaje sólo por lo que hace a pasajes aéreos al exterior; y

l)

Los casos similares y análogos previamente determinados por Decreto Ejecutivo el que no podrá entrar en vigencia antes de los 30 días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 3

Cuando la venta de una mercancía gravada involucre la prestación de un servicio no gravado, o viceversa, cuando la prestación de un servicio gravado involucre la venta de mercancías exentas, ya sea porque ambas operaciones forman una unidad o una de ellas es consecuencia ineludible de la otra, y por lo tanto no son separables, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de ambas operaciones.

Artículo 4

El impuesto general de ventas a que se refiere la presente ley se causa por el hecho de la venta definitiva de las mercancías. En consecuencia, en el caso de ventas locales, los Responsables tendrán derecho a deducir el monto de los impuestos pagados sobre mercancías que le hubieran sido devueltas. Se entiende que este impuesto se aplicará sobre operaciones de venta de mercancías que se realicen dentro del país.

Artículo 5

El impuesto general de ventas, en negocios que no sean de estricto contado, se causará sobre el valor o precio total de los mismos, en el mes en que se lleve a cabo la entrega de la mercancía o la prestación del servicio o bien se efectúe el primer pago a cuenta, cualquiera que ocurra primero.

Artículo 6

Los Responsables que reciban mercancías usadas como parte del precio de las mercancías nuevas vendidas por ellos, determinarán y pagarán el impuesto sobre el precio de estas últimas como si la venta hubiera sido en efectivo; sobre la venta de dichas mercancías usadas, no se causará impuesto.

Artículo 7

Cuando los Responsables efectuaren ventas gravadas por intermedio de personas con las que pueda considerárseles económicamente vinculadas por el origen de sus capitales, por la dirección o conducción real de los negocios, por la distribución de utilidades, por la estructura de comercialización de las mercancías, o por cualquier otra circunstancia determinante, y ello redundare en perjuicio para el Fisco, la Dirección General de Ingresos deberá liquidar el impuesto tomando en cuenta el precio sobre el que realmente habría correspondido tal liquidación de no existir dicha vinculación económica.

Artículo 8.- A

).

Para los fines de los artículos anteriores, estarán afectas al impuesto:

a)

Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales o jurídicas inscritas como Responsables, de acuerdo con esta ley, cuando el comprador de las mismas sea el consumidor o una persona natural o jurídica no inscrita como Responsable; las ventas de éstos dos últimos no causan impuesto;

b)

Las importaciones de mercancías que se efectúen por personas naturales o jurídicas no inscritas como Responsables y por el consumidor;

c)

Las importaciones que efectúen los viajeros en exceso de los límites señalados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y las importaciones efectuadas por personas o entidades diplomáticas a menos que en este último caso, el país de origen de aquellas personas o entidades exencionen de impuestos similares a las personas o entidades diplomáticas nicaragüenses acreditadas en él.

B)

También quedan afectas al impuesto:

a)

Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables o que estos tomen de sus propias existencias y cuyo destino no sea la venta;

b)

Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables o que estos tomen de sus propias existencias, y destinen a la construcción de edificios o edificaciones de su propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras de las mismas; y

c)

Las mercancías que conforme a normas contables constituyen activos fijos depreciables, producidos, importados o adquiridos localmente por los Responsables, excepto en los casos en que estas mercancías estén destinadas para la venta de acuerdo con el giro normal del negocio.

CAPITULO III Artículo 9.a

DE LAS EXENCIONES

Artículo 9.- A

).

Salvo lo dispuesto en el literal "B" del artículo anterior, en general estarán exentas del impuesto:

a)

Las ventas de mercancías hechas por un Responsable a otro Responsable;

b)

Las exportaciones que lleven a cabo los Responsables; y

c)

Las importaciones que efectúen los Responsables.

B)

En especial estarán exentas del impuesto las ventas de las mercancías que se señala a continuación, aún cuando el vendedor sea un Responsable y el comprador o importador no sea Responsable:

a)

Animales vivos, así como las carnes frescas, congeladas, refrigeradas, saladas, secas, no sometidas a procesos de transformación, embutido o envase;

b)

Pescados, así como sus carnes frescas, refrigeradas, congeladas, saladas o secas, no sometidas a procesos de transformación o envase;

c)

Sal, Pan y Tortillas;

d)

Leche fresca o pasteurizada, evaporada, condensada o desecada;

e)

Cereales y sus harinas, legumbres y grutas frescas, no sometidas a procesos de transformación o envase;

f)

Azúcar de caña y panela o dulce de rapadura;

g)

Los demás productos agropecuarios no sometidos a procesos de transformación, excepto flores y arreglos florales;

h)

Alimentos para ganado y aves de corral;

i)

Petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados; excepto jaleas y ceras minerales, pez, resina, asfalto de petróleo, coque de petróleo y otros sub-productos del carbón, de lignito del petróleo, de los esquistos aceitosos, incluso las mezclas con asfalto, gases naturales y artificiales;

j)

Gases naturales y artificiales para uso agrícola;

K)

Alcoholes y aguardientes;

l)

Cemento;

m)

Insecticidas, herbicidas desfoliantes, abonos y fertilizantes para uso agropecuario;

n)

Productos medicinales y veterinarios y los destinados a la Sanidad Vegetal;

o)

Fósforos;

p)

Maquinaria, equipos, utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias; y

q)

Libros, folletos, revistas o periódicos, así como el papel para estos últimos y para los libros de texto.

CAPITULO IV Artículo 10

CARACTER LIMITATIVO DE LAS EXENCIONES

Artículo 10

No habrá más exenciones que las señaladas en el artículo anterior. En consecuencia, también se causará el impuesto creado por la presente ley, en las ventas que los Responsables efectúen al Estado y sus instituciones, a las Municipalidades, Al Distrito Nacional, a las Juntas de Asistencia Social y a las demás entidades estatales de cualquier naturaleza, y en las importaciones que aquél o éstas lleven a cabo.

Las personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias, estarán sometidas a las disposiciones de esta ley.

CAPITULO V Artículo 11

IMPUESTO SOBRE SERVICIOS

Artículo 11

Cuando se trate de prestación o ventas de servicios se aplicarán los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR