Decreto, Auméntase el capital del banco nacional de nicaragua

(AUMÉNTASE EL CAPITAL DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)

DECRETO No. 15,

Aprobado el 30 de Marzo de 1953

Publicado en La Gaceta No. 79 del 8 de Abril de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

  1. -

    Que ha sido política constante del Gobierno de la República contemplada en su Plan Mínimo de Desarrollo Económico del País, propulsar la producción agro-pecuaria mediante la presentación de facilidades de crédito adecuadas;

  2. -

    Que el creciente desarrollo económico del país exige que las instituciones del Estado y en particular el Banco Nacional de Nicaragua solidifiquen su estructura financiera en forma tal que pueda atender más eficientemente las necesidades derivadas del mismo desarrollo; que una de las formas de mejorar la estructura financiera del Banco es la de aumentar su Capital a una cantidad que guarde relación con la expansión de la producción nacional que auspicia el Gobierno de la República:

  3. -

    Que en el transcurso de los últimos años, debido al creciente desarrollo del país y al aumento de los costos de producción y precios de los artículos agro-pecuarios, los límites que para tales créditos fija la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua de 26 de Octubre de 1940, y sus reformas, han llegado a ser, en muchos casos, inadecuados.

  4. -

    Que el Consejo Nacional de Economía ha conocido el Proyecto de la presente Ley, y emitido opinión favorable acerca de él;

    POR TANTO:

    En uso de las facultades que le confiere el Ordinal 9) del Arto. 191 Cn., y el Decreto Legislativo No. 54, de 17 de Noviembre de 1952,

    DECRETA:

    Artículo

  5. -

    Auméntase el capital pagado del Banco Nacional de Nicaragua, creado por la Ley de 26 de Octubre de 1940, a la suma de Siete Millones de Córdobas (C$ 7,000,000.00), para lo cual se tomará la cantidad de de Tres Millones Seiscientos Mil Córdobas (C$ 3,600,000.00), del Fondo de Reserva Especial creado de conformidad con el Arto. 51 de dicha Ley.

    Artículo

  6. -

    El ordinal 4) del Arto. 42 de la citada Ley se leerá así: "El 25% se pagará al Fisco".

    Artículo

  7. -

    El inciso 3 del ordinal 37) del artículo 58 de la misma Ley, reformado por Ley de 22 de Noviembre de 1949, se leerá así:

    "Su monto no podar ser superior al 70% del valor de la cosecha estimada por los peritos del Departamento, no podrá exceder en ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de las tierras, siembras, atención, recolección y beneficio de los frutos. El monto máximo absoluto de estos préstamos será de Doscientos Cincuenta Mil...

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