Ley creadora del banco de fomento a la producción (produzcamos)

LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

LEY No. 640

, Aprobada el 06 de Noviembre del 2007

Publicada en La Gaceta No. 223 del 20 de Noviembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1 Creación del BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

Crease el BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, que en adelante, para efectos de esta Ley, se llamará simplemente

BANCO PRODUZCAMOS

, o

PRODUZCAMOS

, como una entidad del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de todos aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y regulado por las disposiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 2 Domicilio

PRODUZCAMOS

tendrá como domicilio la Ciudad de Managua, Departamento de Managua, pudiendo establecer sucursales, ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio nacional, por resolución de su Consejo Directivo. Para efecto de los actos u operaciones que efectúen las sucursales se entenderá como su domicilio el lugar en que se establezcan.

Artículo 3 Objetivos y Finalidad

PRODUZCAMOS

tendrá por objeto principal el fomento productivo dirigido a los micros, pequeños y medianos productores del sector agropecuario e industrial. Podrá realizar las operaciones bancarias establecidas en la presente ley y en correspondencia con la política de desarrollo del Estado, principalmente administrar, recibir y colocar recursos que se destinen al otorgamiento de créditos. Por ministerio de la presente Ley, dentro del sector público,

PRODUZCAMOS

, será la única entidad especializada para recibir, canalizar, y desempeñar la administración financiera y crediticia de los fondos de la comunidad internacional destinados al otorgamiento de créditos para la promoción, fomento y desarrollo de la producción nacional en sus diversas expresiones y etapas del proceso productivo.

El Banco también tiene como objetivos:

  1. Fomentar, promover, financiar y diversificar las actividades agrícolas, producción agrícola, pecuaria, pesquera, forestal, artesanal, industrial y agroindustrial con énfasis en la seguridad alimentaria y la producción exportable;

  2. Fomentar y garantizar el uso de los servicios públicos o privados de asistencia técnica, experimentación y transferencia de tecnología que se brindan al sector productivo;

  3. Financiar inversiones de bienes de capital y de formación de capacidades, que conduzcan a una mayor productividad y diversificación de los productores, artesanos, cooperativas, empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

  4. Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para contribuir al fomento de la producción, con énfasis en la producción exportable;

  5. Servir de agente financiero de los organismos encargados de desarrollar programas de bienestar rural, para lo cual recibirá los recursos correspondientes y suscribirá los convenios que fuesen necesarios con los organismos encargados de administrar tales programas; y

  6. Diseñar políticas particulares que permitan a las mujeres y jóvenes el acceso a préstamos necesarios para contribuir al fomento de la producción.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10
Artículo 4 Capital Autorizado del BANCO PRODUZCAMOS

El capital autorizado de

PRODUZCAMOS

estará conformado por los aportes del Estado señalados en la presente Ley y por la totalidad de los fondos líquidos y otros activos originados y vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o custodian las siguientes instituciones estatales:

  1. Instituto de Desarrollo Rural (IDR);

  2. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);

  3. Ministerio Agropecuario y Forestal;

  4. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, el cual incluye el Programa Usura Cero; y

  5. Fondo de Crédito Rural. (FCR)

Estas instituciones también deberán traspasar a

PRODUZCAMOS

todos los bienes muebles e inmuebles que tengan en dominio y posesión, que actualmente se encuentren siendo utilizados para el desarrollo ordinario de sus programas y proyectos destinados al otorgamiento de crédito y/o financiamiento, todo con el fin de ser utilizados por

PRODUZCAMOS

para su instalación y funcionamiento.

En caso de identificar otros fondos públicos que puedan contribuir al fortalecimiento del patrimonio del Banco se procederá a su asignación conforme a los procedimientos de Ley.

El Poder Ejecutivo, deberá iniciar e impulsar el proceso de concentración, ordenamiento y armonización de los fondos que existen y los que se canalicen posteriormente, para promoción y fomento del sector productivo, con el fin de reducir la dispersión y optimizar la utilización de estos recursos, evitar la fragmentación y la antinomia en las políticas de fomento productivo y provocar un efectivo ahorro, determinando a

PRODUZCAMOS

como la estructura administrativa única de estos recursos. Este esfuerzo se desarrollará en coordinación con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales, en caso que los recursos a concentrar, ordenar y armonizar, tengan su origen en el apoyo que estos organismos internacionales otorgan al país.

En el caso particular del Fondo de Crédito Rural (FCR), por ser una institución del Estado enteramente dedicada y especializada en el otorgamiento de crédito y/o financiamiento, la misma se adscribe y estará bajo la administración de

PRODUZCAMOS

, contabilizándose sus operaciones de manera separada.

Podrán participar en el capital del Banco, asociaciones de productores, entidades cooperativas, asociaciones micro financieras, instituciones financieras no gubernamentales, así como entidades internacionales integradas por inversionistas vinculados al desarrollo rural y personas naturales. El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas y principios correspondientes.

El capital autorizado de

PRODUZCAMOS

podrá ser menor al capital mínimo requerido por la Ley para los Bancos comerciales, según norma a emitirse por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dentro de los noventa días calendarios posteriores a la publicación de la presente Ley.

El capital autorizado se dividirá en acciones nominativas e inconvertibles al portador, con las características que establezca el Reglamento. Las acciones solamente podrán transferirse previa autorización del Consejo Directivo de

PRODUZCAMOS

, en los casos que contemple el Reglamento.

El capital social inicial será igual al monto del aporte del Estado más el aporte de otras entidades estatales, según lo que se establece en el presente artículo y el siguiente. El Consejo Directivo podrá autorizar aumentos al capital social del Banco, en los casos de participación accionaria de las otras entidades previstas en este artículo.

Artículo 5 Aporte Líquido Estatal al Capital Autorizado

El Estado de la República aportará recursos líquidos por la suma de ciento ochenta y siete millones de córdobas (C$ 187,000,000.00) como parte de la conformación del capital autorizado, los que se incorporarán como transferencia en el respectivo Presupuesto General de la República y se entregarán a

PRODUZCAMOS

conforme el siguiente programa:

Año Fiscal 2008 C$ 37,000,000.00

Año Fiscal 2009 C$ 50,000,000.00

Año Fiscal 2010 C$ 50,000,000.00

Año Fiscal 2011 C$ 50,000,000.00

Las aportaciones estatales detalladas anteriormente, representan el mínimo de lo que el Estado debe aportar en cada año fiscal hasta completar el aporte líquido estatal al capital autorizado del Banco; en ningún caso se computará como parte de las obligaciones estatales establecidas en este artículo, ni se interpretará que se le releva de su obligación, el traspaso al Banco de otros bienes por parte del Estado que considere a bien realizar.

El Banco no podrá utilizar para sus gastos de instalación y organización más del uno por ciento (1%) de su capital inicial.

Artículo 6 De los Recursos Donados al Banco

Se contabilizará en la cuenta Capital Donado todos aquellos recursos, líquidos o en especie, provenientes del Estado, de entidades públicas o privadas, de la cooperación Internacional, o de particulares, que sean recibidos por el Banco en concepto de donación a cualquier título.

Artículo 7 Aumentos de Patrimonio Neto

Se entenderán como Donaciones Estatales al Banco, las aportaciones que por ministerio de ley realizará el Estado por traspaso de propiedades, fincas o terrenos nacionales, explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan, así como recursos forestales u otros productos de propiedad nacional al Banco. El valor a registrarse de tales activos será considerado como aumento en el Patrimonio Neto del Banco, y su valor será determinado por al menos dos peritos registrados en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, utilizándose para ese fin el menor valor obtenido en los peritajes como valor de mercado.

Artículo 8 Uso de las Utilidades Netas

Una vez creadas las provisiones del caso, todas las utilidades netas que obtenga el Banco se convertirán automáticamente en Reservas de Capital.

Artículo 9 Reservas de Capital

Una vez que las Reservas de Capital igualen el monto del Capital Autorizado, automáticamente pasarán a incrementarlo, de forma tal que las futuras utilidades se utilicen para la constitución de nuevas Reservas de Capital, y así sucesivamente.

Artículo 10 Pérdidas del Ejercicio

En caso de que el Banco registrara pérdidas en un ejercicio, éstas serán cubiertas primero por las Reservas de Capital constituidas, y si no fueren suficientes para...

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