Decreto A.N., Reformas al codigo del trabajo relativo a los sindicatos

REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO RELATIVO A LOS SINDICATOS

DECRETO No. 790

, Aprobado

el 02 de Abril de 1979

Publicado en La Gaceta No. 86 del 20 de Abril de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente

Ley sobre Asociaciones Sindicales

Artículo 1

Refórmase el Título IV del Código del Trabajo en la siguiente forma:

Los Artículos 188 al 209, se leerán así:

Capítulo I Artículos 188 a 196

Del Derecho de Asociación Sindical y Constitución de los Sindicatos

Artículo 188

El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de Asociaciones Sindicales para la defensa de los intereses gremiales y el mejoramiento social, económico y cultural de los asociados.

Artículo 189

Los Sindicatos se constituirán con un número no menor de veinticinco miembros si se tratare de trabajadores, ni de cinco si se tratare de empleadores. En el caso de Sindicatos de Empresas, solamente podrán constituirse con la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa o centro de trabajo.

Artículo 190

Los Sindicatos gozarán de personalidad jurídica sin más requisa que la inscripción de su Acta Constitutiva y sus respectivos Estatutos, en el Departamento de Asociaciones del Ministerio del Trabajo.

Artículo 191 Nadie puede ser obligado a sindicalizarse ni impedido de hacerlo

Es absolutamente nula la cláusula o disposición del Convenio, Contrato o Reglamento de Trabajo que en alguna forma restrinja el derecho individual de formar parte, abstenerse o dejar de pertenecer a un Sindicato.

Artículo 192

Los cinco primeros miembros de la Directiva de un Sindicato no podrán ser despedidos del trabajo sin justa causa previamente comprobada ante el respectivo Inspector del Trabajo. Si cualquiera de ellos fuere despedido sin llenar tal requisito, deberá ser reintegrado a su trabajo y el empleador deberá pagarle los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido desde el despido hasta el efectivo reintegro.

Artículo 193

Las personas encargadas de la organización de un Sindicato, cuyo nombre en número que no exceda de tres sean incluidos en la notificación que al efecto se enviare al respectivo inspector del Trabajo, no podrán ser despedidas de su trabajo sin justa causa dentro de los treinta días posteriores a dicha notificación, y si lo fueren se aplicará lo dispuesto en la parte final del Artículo anterior.

Artículo 194

Los Estatutos de un Sindicato serán redactados libremente e indicarán por lo menos lo que sigue:

  1. Carácter y denominación del Sindicato;

  2. El domicilio;

  3. El objeto, finalidades y duración;

  4. Las calidades requeridas para ser miembros y las condiciones de admisión;

  5. Las obligaciones y derechos de los miembros del Sindicato y los que les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes de su disolución;

  6. El quórum legal para celebrar sesiones y tomar decisiones;

  7. El modo de elección de la Junta Directiva, sus atribuciones, las de cada uno de sus miembros y las calidades de éstos;

  8. Las formalidades para la celebración de las Asambleas ordinarias y extraordinarias, garantizando que el voto de los asociados sea personal, igual e indelegable y además secreto cuando se trate de elección de Junta Directiva;

  9. Casos de disolución del Sindicato y modo de disponer de sus bienes.

Artículo 195

El Departamento de Asociaciones, una vez recibidos el Acta Constitutiva y los Estatutos a que se refieren los artículos anteriores, procederá a la inscripción del Sindicato en el libre correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR