Constitución política de la república de nicaragua

PODER LEGISLATIVO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Aprobada el 10 de Noviembre de 1911

Publicada en La Gaceta Oficial el 17 de Enero de 1912, No. 13

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EN PRESENCIA DE DIOS,

Nosotros los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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TÍTULO I Artículos 1 a 3

De la Nación

Artículo 1º

Nicaragua es Nación libre, soberana é independiente. Su territorio, que también comprende las islas adyacentes, está situado entre los oceanos Atlántico y Pacífico, y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.

Artículo 2º

La soberanía es una, inalienable é imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo, de quien derivan sus facultades los funcionarios que la Constitución y las leyes establecen. En consecuencia, no se podrá celebrar pactos ó tratados que se opongan á la independencia é integridad de la Nación, ó que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellos que tiendan á la unión con una ó más de las Repúblicas de Centro América.

Artículo 3º

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo.

TÍTULO II Artículo 4

De la forma del Gobierno

Artículo 4º

El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático, representativo y unitario. Se compone de tres poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

TÍTULO III Artículo 5

De la religión

Artículo 5º

La mayoría de los nicaragüenses profesa la religión Católica, Apostólica y Romana. El Estado garantiza el libre ejercicio de este culto; y también el de todos los demás en cuanto no se opongan á la moral cristiana y al orden público; quedando prohibido dar leyes que protejan ó restrinjan cultos determinados.

TÍTULO IV Artículo 6

De la enseñanza

Artículo 6º

Es libre la enseñanza de toda industria, oficio ó profesión lícitos. La primaria será obligatoria y la costeada por el Estado además gratuita; y en cuanto á la profesional, la ley determinará qué profesiones necesitan título previo para su ejercicio y las formalidades para obtenerlo.

TÍTULO V Artículos 7 a 11

De los nicaragüenses

Artículo 7º

Los nicaragüenses son naturales ó naturalizados.

Artículo 8º

Son naturales:

  1. Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses ó extranjeros domiciliados.

  2. Los hijos de padre ó madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 9º

Son naturalizados:

  1. . Los Naturales de las otras Repúblicas de Centro América que residiendo en Nicaragua manifiesten su deseo de ser nicaragüense ante la autoridad competente.

  2. . La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragüense.

  3. . Los hispano-americanos que tengan un año de residencia en el país y los demás extranjeros que tuvieren dos, con tal que manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de naturalizarse.

  4. . Los que obtengan carta de naturalización conforme á la ley.

Artículo 10

Pierde la calidad de nicaragüense:

  1. . El que sin residir en Nicaragua, obtuviere voluntariamente la naturalización en país extranjero, que no sea de la América Central. Sin embargo, recobrará su calidad de nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua, en cualquier tiempo que esto ocurra.

  2. . La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con extranjero si, por la ley de la nación de su marido, adquiere la nacionalidad de aquel, pero recobrará la calidad de nicaragüense por la viudez, si por ese hecho pierde la nacionalidad de su marido.

Artículo 11

Los tratados pueden modificar las disposiciones de este título, con tal que haya reciprocidad.

TÍTULO VI Artículos 12 a 17

De los extranjeros

Artículo 12

La República de Nicaragua es asilo seguro para toda persona que se refugie en su territorio.

Artículo 13

Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses; están obligados á respetar á las autoridades y á obedecer las leyes, y quedan sujetos en cuanto á los bienes que adquieran en el país, á todas las cargas ordinarias y extraordinarias que obliguen á los nicaragüenses.

Artículo 14

Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, si no en los casos y forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.

Artículo 15

Los extranjeros no podrán ocurrir á la vía diplomática sino en los casos de negociación de justicia. No se entiende por tal el que un fallo ejecutorio sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo á esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.

Artículo 16

Se prohibe la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes y graves.

Artículo 17

La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse á extranjeros la entrada al país, ó decretarse su expulsión.

TÍTULO VII Artículos 18 a 22

De los ciudadanos

Artículo 18

Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados ó que sepan leer y escribir.

Artículo 19

Son derechos de los ciudadanos:

  1. . El sufragio

  2. . El optar á los cargos públicos, y

  3. . El tener y portar armas, todo con arreglo á la ley.

Artículo 20

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. . Por auto de prisión ó declaración de haber lugar á formación de causa,

  2. . Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el termino de la condena,

  3. . Por sentencia que imponga pena más que correccional, mientras no se obtenga rehabilitación,

  4. . Por incapacidad mental,

  5. . Por ser deudor fraudulento,

  6. . Por conducta notoriamente viciada,

  7. . Por ingratitud con sus padres ó injusto abandono de su mujer é hijos legítimos menores.

    Para las causales que establecen los incisos 4, 5, 6 y 7 será necesaria declaratoria legal previa.

  8. Por ejercer en Nicaragua, sin licencia del Poder Legislativo, empleo de naciones extranjeras, que no sean las de la América Central.

Artículo 21

El voto activo es personal é indelegable.

Artículo 22

El sufragio será directo y público. Las elecciones se verificarán en el tiempo y forma prescitos por la ley.

TÍTULO VIII Artículos 23 a 64

De los derechos y garantías

Artículo 23

Se garantizará á los habitantes de la República, sean nicaragüenses ó extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Artículo 24

La pena de muerte se aplicará únicamente por el delito de alta traición cometido en guerra exterior, hallándose el enemigo al frente, y por los delitos atroces de asesinato, parricidio é incendio ó robo siguiéndose muerte y con circunstancias graves, calificadas por la ley.

Artículo 25

La Constitución reconoce la garantía del

habeas corpus

. En consecuencia, todo habitante de la República tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.

Artículo 26

La orden de arresto que no emane de autoridad competente, ó que no se haya dictado con las formalidades legales, es atentatoria.

Artículo 27

La detención para inquirir en los delitos comunes no podrá pasar de ocho días, más el término de la distancia, para el efecto de poner al reo á la disposición del Juez competente.

Artículo 28

El delincuente sorprendido

infraganti

, puede ser aprehendido por cualquiera persona á fin de entregarlo inmediatamente á la autoridad que tenga facultad de arrestar.

Artículo 29

No podrá proveerse auto de prisión si que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que merezca pena más que correccional, y sin que resulte, al menos, por presunción grave, quien sea su autor.

Artículo 30

Es permitida la prisión ó arresto por pena ó apremio en los casos y por el término que disponga la ley.

Artículo 31

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.

Artículo 32

Ningún poder público podrá avocar causa pendientes ante autoridad competente, ni abrir juicios fenecidos.

En lo criminal podrá admitirse el recurso de revisión de juicios fenecidos, en que se haya impuesto pena más que correccional. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

Artículo 33

En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio.

Artículo 34

Nadie puede ser privado del derecho de defensa. El proceso será siempre público.

Artículo 35

Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas ó infamantes, la fustigación y toda especie de tormento.

Artículo 36

No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos ó presos, sino en virtud de otra orden escrita de la autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y sólo por delitos graves.

Artículo 37

Nadie debe permanecer preso ó detenido en otros lugares que los públicos destinados al efecto, á menos que la ley lo permita y el reo ó detenido consienta expresamente en ello.

Artículo 38

La habitación de todo individuo es un asilo seguro é inviolable, que sólo puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes:

  1. En persecución actual de un delincuente ó para extraer á un criminal sorprendido

    infraganti

    .

  2. . Por reclamación del interior de una casa, por cometerse delito en ella, ó por desorden escandaloso que exija pronto...

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