Decreto, Reglamento de la ley no.677 “ley especial para el fomento de la construcción de vivienda de acceso a la vivienda de interés social

Publicada en las Gacetas Nos. 140 y 141, del 28 y 29 de Julio del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

Reglamento de la Ley No. 677 "Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social".

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 1.- Del Objeto del Reglamento.

El presente Decreto tiene por Objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley No. 677, "Ley Especial para el fomento de la construcción de vivienda y de acceso a la vivienda de interés social", publicada en La Gaceta, Diario Oficial números ochenta y ochenta y uno del cuatro y cinco de Mayo de dos mil nueve.

Artículo. 2.- De las denominaciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1. Banco nacional de tierras urbanizables:

Instrumento en el que figuran inventariados todos los bienes inmuebles rústicos vinculadas al desarrollo de viviendas de interés social y especificado en el Artículo correspondiente de la Ley, propiedad del Instituto:

2. Bien inmueble rústico

: Al terreno sin construcción.

3. Desarrollo Habitacional:

Todas aquellas acciones que apuntan a satisfacer las necesidades habitacionales de la población que carece de medios propios para hacerlo, propendiendo progresivamente a la integración social de la población beneficiada en el marco del desarrollo de una sociedad más equitativa

4. Destinos:

A los fines públicos a que se dedican determinadas áreas e inmuebles de un centro de población.

5. Equipamiento urbano

: Al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario de utilización pública, que permiten prestar a la población los servicios públicos y desarrollar las actividades económicas y de bienestar social.

6. Infraestructura urbana:

A la estructura vial, a las redes y sistemas de tuberías, ductos, canales, cables y obras complementarias necesarias para la distribución y suministro de agua potable y sus tomas domiciliarias, energía eléctrica, alumbrado público, el desalojo del drenaje sanitario de las edificaciones y el desalojo del drenaje pluvial de un centro de población o parte de el.

7. Instituto:

Al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR).

8.

Ley:

A la Ley Especial para el fomento de la construcción de vivienda y de acceso a la vivienda de interés social o Ley No. 677.

9.

Obras de Urbanización:

A las obras físicas, inmediatas, progresivas y de acondicionamiento para el funcionamiento de los centros de población, mediante las cuales se introducen las redes de infraestructura, el equipamiento urbano y los servicios públicos.

10. Ordenamiento territorial:

Es el proceso científico, técnico administrativo y político concebido con un enfoque interdisciplinario y global, cuyo objetivo es la ocupación racional del territorio, mediante la aplicación de normas que permitan o prohíban determinados usos del suelo, un desarrollo equilibrado y sustentable de determinadas zonas geográficas y la adecuada organización física del espacio.

11. Programas:

A los instrumentos de ordenación, regulación y mejoramiento de los asentamientos humanos y de desarrollo habitacional en áreas urbanas y rurales del territorio estatal, regional y municipal de los centros de población.

12. Programas habitacionales:

Conjunto de beneficios que constituyen la oferta pública en materia de Vivienda y que el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) desarrolla y ejecuta en el país.

13. Redescuento:

Operación financiera realizada por el FOSOVI mediante la cual entrega recursos líquidos a un organismo social, privado o público, a cambio del endoso de los títulos valores o la cesión de los contratos que respalden los créditos por inversiones en vivienda de interés social previamente descontados.

14.

Reglamento:

Al presente ordenamiento.

15. Regularización legal o regularización de la tenencia de la tierra:

Al proceso de titulación para dar certeza jurídica a la posesión del suelo.

16. Reservas territoriales:

A las áreas de un centro de población que serán destinadas para su crecimiento.

17. Seguro de hipoteca:

Seguro hipotecario constituido para proteger a los otorgantes de préstamos hipotecarios ante eventualidades que hagan que el prestatario no cumpla con los pagos de un préstamo.

18. Subsidio habitacional:

Estímulo otorgado por el Estado de la República Nicaragua a familias con necesidades de vivienda de conformidad a la categorización de ingresos por núcleo familiar, establecidas en la Ley y que se otorga sin cargo de restitución por parte del beneficiario.

19. Usos:

A los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de expansión.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 39

DE LAS COMPETENCIAS Y DE LOS PROGRAMAS DE REGULARIZACIÓN DE LA

TENENCIA DE LA TIERRA

Artículo 3 De la aplicación y cumplimiento del Reglamento.

La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento corresponde al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural.

En la aplicación e implementación de las funciones delegadas al INVUR y al FOSOVI en virtud de la Ley, éstos elaborarán los manuales de procedimientos que aseguren su ejecución cuando corresponda, los que deberán remitir al Consejo Nacional de la Vivienda para conocimiento de este organismo y a fin de conocer sus recomendaciones al respecto, sin perjuicio de la posterior publicación y divulgación de estos manuales.

Artículo 4 De la obligación de obtener autorizaciones.

Toda acción que signifique la fusión o división del suelo de uso habitacional, la construcción en, sobre o bajo la tierra con fines de vivienda, y cualquier cambio material en edificios existentes de carácter habitacional y en su uso, requerirán de la autorización previa y expresa de las autoridades del instituto y municipales correspondientes, en los términos de la ley y su reglamentación.

Artículo 5 Del carácter y propósitos de las autorizaciones.

Las autorizaciones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, son instrumentos para la administración y control del desarrollo habitacional urbano y rural y la protección de su entorno, por lo que formarán parte de las mismas las normas, limitaciones y prohibiciones en ellos establecidas, quedando sus titulares obligados a su cumplimiento.

El Instituto, en las autorizaciones o dictámenes que expida, señalará las restricciones conducentes del programa de desarrollo habitacional urbano y rural aplicable, así como las que en su caso determinen al efecto organismos públicos como el Instituto Nicaragüense de Energía, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto Nicaragüense de Cultura, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y otras dependencias u organismos de carácter nacional, regional o municipal, y podrá solicitar de otras autoridades los dictámenes, documentos, opiniones y demás elementos para apoyar los actos administrativos que emita.

Artículo 6 Del apoyo del Instituto a los gobiernos regionales y municipios.

El Estado, a través del Instituto, tendrá la obligación de proveer a los gobiernos regionales y municipales los lineamientos, objetivos y alcances de los Programas de Ordenamiento Territorial con fines habitacionales, así como de la normatividad aplicable a las zonas urbanas y rurales en los términos de este reglamento, con el objeto de hacer más eficiente las actividades que son atribuibles a los municipios y gobiernos regionales en los términos del Título IX, Capítulo I y II de la Constitución Política; la Ley 28, Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua, y Ley 40 y 261, Ley de Municipios y sus reformas.

En común acuerdo con las autoridades municipales correspondientes, el Instituto, deberá coadyuvar en los procesos relativos a la elaboración o modificación de los Programas de Ordenamiento Territorial con fines habitacionales de su competencia, así como asesorar en lo referente a la administración y regulación del desarrollo urbano del municipio.

Artículo 7 De las zonas urbanas intermunicipales.

Cuando se identifique la existencia de una zona urbana intermunicipal, el Instituto deberá elaborar un expediente técnico. El expediente técnico justificará la continuidad geográfica, demográfica, económica y social que relacione a más de un municipio y sustente la necesidad de una planificación integral del territorio, con énfasis en la materia habitacional tanto en el ámbito urbano como rural.

Artículo 8 De las reglas comunes a todo trámite o gestión derivados de la Ley No. 677.

El trámite o gestión para obtener las autorizaciones y dictámenes previstos en la Ley estará sujeto a las siguientes reglas específicas:

1. Las solicitudes deberán contener:

  1. Datos de identificación del predio o inmueble; su ubicación y, en su caso, la distancia de éste a la esquina más próxima o a elementos fijos de referencia; los nombres de las calles que delimiten la manzana y su orientación; sus dimensiones y medidas, y en su caso, el nombre con el que se le conozca.

    b, Nombre completo de la persona física o moral solicitante y, en su caso, el de su representante legal, quienes deberán acreditar su personalidad.

  2. Domicilio en el país para recibir notificaciones, así como número telefónico o dirección de correo electrónico, si se tuvieren, u otro medio de comunicación.

  3. Tipo de autorización o dictamen a que se refiera y referencia de los documentos que se acompañan, así como la justificación del pedimento.

  4. En caso de anexos gráficos y/o cartográficos, deberán entregarse dos tantos en material reproducible, salvo que este Reglamento...

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