Convenio básico de cooperación técnica entre el gobierno de la república de nicaragua y el gobierno de españa

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA

Aprobado el 20 de Diciembre de 1974

Publicado en La Gaceta No. 71 del 3 de Abril de 1975

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de España, Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas existentes entre sus respectivos países,

Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones,

En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados.

Han convenido en concluir un Convenio Básico de Cooperación Técnica y nombran para este fin, como sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, al Excelentísimo Señor Doctor Don Alejandro Montiel Arguello, Ministro de Relaciones Exteriores; y

Su Excelencia el Jefe del Estado Español, al Excelentísimo Señor Den José García Bañon, Embajador de España en Nicaragua;

Quienes convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO I
  1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para los dos países.

  2. Elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos Naciones.

  3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, celebrados por separado, basados en el presente Convenio,

ARTICULO II

La Cooperación Técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo podrá consistir;

a) En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes, especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas especializadas;

b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos;

c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas;

d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en curso o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común;

e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo;

f) En el envío o intercambio de material y equipos necesarios para el desarrollo de la cooperación acordada;

g) En la utilización en común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas;

h) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países.

ARTICULO III

El intercambio de información científica y tecnológica prevista en el Artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:

  1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y empresas de utilidades públicas, en las que el Gobierno tenga poder de decisión.

  2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieren los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del Artículo I,

  3. La difusión de informaciones podrá también...

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