Convenio multilateral de seguridad social suscrito en san josé, c. r

CONVENIO MULTILATERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SUSCRITO EN SAN JOSÉ, C. R.

Aprobado el 14 de Octubre 1967

Publicado en La Gaceta No. 170 del 29 de Julio de 1968

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá.

CONSIDERANDO

que es necesario proteger los derechos de Seguridad Social de los trabajadores y sus familias que se desplazan dentro del territorio del Istmo Centroamericano;

CONSIDERANDO

que es conveniente reconocer en forma expresa la actual situación de igualdad de trato en materia de Seguridad Social de que gozan los trabajadores en los países mencionados;

CONSIDERANDO

que el derecho de los trabajadores migrantes a percibir prestaciones de Seguridad Social y la conservación de los derechos ya adquiridos, constituyen factores fundamentales para el derecho de la integración económico-social de la Región;

CONSIDERANDO

que el Consejo de Trabajo y Previsión Social de la Organización de Estados Centroamericanos ha estudiado y discutido la conveniencia de suscribir un Convenio que consagre los principios enunciados en los considerando precedentes;

CONSIDERANDO

que, finalmente, el Consejo de Trabajo y Previsión Social de la Organización de los Estados Centroamericanos en su Tercera Reunión Ordinaria celebrada en Panamá, por Resolución No. 51, aprobó el texto de un Convenio sobre la materia y que la Secretaría General de la ODECA realizó las resultados previstas en la citada Resolución,

HAN DECIDIDO

suscribir el presente Convenio Multilateral de Seguridad Social.

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 2 a 25

Artículos 1.-

  1. El presente Convenio tiene por objeto, dentro de las limitaciones establecidas en el mismo:

    1. Garantizar a los trabajadores, miembros de su familia y supervivientes, de cada Parte Contratante, la igualdad de trato en materia de derecho y obligaciones ante la legislación de seguridad social de toda otra Parte Contratante; y

    2. Respecto de las personas protegidas por la legislación de seguridad social de una Parte Contratante.

    3. Establecer el derecho a percibir las prestaciones en servicios, en especie y en dinero que le correspondan, durante su residencia o estadía en el territorio de otra Parte Contratante.

    ii) Establecer la conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición, mediante la continuidad entre las afiliaciones a los regímenes de seguridad social de las Partes Contratantes.

  2. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a las obligaciones derivadas de cualquier convenio adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo y ratificado por las Partes Contratantes.

Artículo 2

Para los fines de la aplicación del presente Convenio, las expresiones que se consignan a continuación, tienen el significado que se indica:

  1. Parte Contratante, designa a todo Estado que haya depositado un Instrumento de Ratificación del presente Convenio en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos;

  2. Territorio de una Parte Contratante y nacional de una Parte Contratante, tienen la significación que les atribuya la legislación de cada Parte Contratante;

  3. Legislación designa las leyes, reglamentos y disposiciones estatutarias actuales y futuras relativas a las ramas y regímenes de la seguridad social mencionados en los párrafos 1) y 2) del artículo 3;

  4. Autoridad competente, designa a la autoridad de la que dependan los regímenes de seguridad social en cada Parte Contratante;

  5. Institución, designa, el organismo o la autoridad que tenga a su cargo la aplicación, en todo o en parte, de la legislación indicada en los párrafos 1) y 2) del artículo 3;

  6. Institución competente, designa:

    1. En el caso de un régimen de seguro social:

  7. La institución en que esté asegurada la persona al tiempo de demandar las prestaciones y en la cual tiene derecho a ellas;

    ii) La institución ante la cual la persona tenga derecho a prestaciones, o lo tendría de residir en el territorio de la Parte Contratante donde se encuentra dicha institución; ó

    iii) La institución designada a los efectos respectivos por la autoridad competente de la Parte Contratante.

    2) En el caso de un régimen relativo a obligaciones de patrono respecto de las prestaciones mencionadas en el párrafo f) del artículo 3: al patrono, o al asegurador subrogante.

  8. País competente, designa la Parte Contratante en cuyo territorio radique la institución competente.

  9. Residencia, designa la permanencia habitual;

  10. Institución del lugar de residencia, e institución del lugar de estadía, designan la institución habilitada según la legislación de la Parte Contratante respectiva para servir las prestaciones de que se trate, en el lugar donde el interesado reside o se encuentre:

  11. Miembro de la familia y supervivientes, designan las personas definidas o admitidas en calidad de tales por la legislación a cuyo título se conceden las prestaciones.

  12. Período de seguro, comprende los períodos en que, conforme a las disposiciones legales de una Parte Contratante, se hayan satisfecho efectivamente o se reputen satisfechas, las cotizaciones relativas a la correspondiente rama de la seguridad social; designa, también los períodos de actividad profesional o empleo que deban ser tomados en consideración en concepto de períodos de seguro, conforme a la legislación bajo la cual se cumplieron;

    I) Períodos asimilados, designa los períodos declarados por la legislación de una Parte Contratante, como equiparados o equivalentes a períodos de seguro, o en su caso, a períodos de actividad profesional;

    II) Prestaciones, pensiones y rentas, designan las prestaciones, pensiones y rentas con inclusión de todos los elementos que estén a cargo de las instituciones, así como los aumentos, reajustes, asignaciones de revalorización, asignaciones suplementarias y asimismo las prestaciones en capital, sea que se otorguen en caso de no cumplirse los requisitos para obtener pensión, que puedan otorgarse además de estas, que existan a falta de un régimen de pensiones, o que se den a título de devolución de cotizaciones;

  13. Cuota de sepelio, designa toda cantidad abonada de una sola vez para sufragar o para compensar, en todo o en parte, los gastos relacionados con el funeral de la persona protegida.

Artículo 3
  1. El presente Convenio será aplicable a todas las legislaciones referentes a las materias siguientes:

    1. Prestaciones de enfermedad y de maternidad;

    2. Cuota de sepelio;

    3. Prestaciones de invalidez, con inclusión de las destinadas a conservar o mejorar la capacidad de ganancia, distintas de las atribuidas por un régimen de reparación de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales;

    4. Prestaciones de vejez;

    5. Prestaciones de supervivencia, distintas de las atribuidas por un régimen de reparación de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales;

    6. Prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedad profesional.

  2. El presente Convenio será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del patrono con respecto a las prestaciones aludidas en el apartado f) del párrafo que antecede.

  3. La aplicación del Convenio podrá hacerse por ramas de la seguridad social según los capítulos del Título IV y de acuerdo con el procedimiento de ratificación previsto en el artículo 28.

Artículo 4
  1. Cada una de las Partes Contratantes notificará, en la fecha en que ratifique el presente Convenio, las legislaciones que se hallen vigentes en su territorio en la referida fecha. Toda legislación adoptada ulteriormente dará lugar a una notificación semejante dentro del plazo de ocho días a partir de su vigencia.

  2. Las notificaciones previstas en el párrafo precedente se efectuarán a la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos y a cada una de las Instituciones de las Partes Contratantes.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Convenio será aplicables a las personas que estén, o que habiendo estado sometidas a la legislación de alguna o varias de las Partes Contratantes, puedan ejercer algún derecho al respecto como, asimismo a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.

Artículo 6
  1. Toda Parte Contratante concederá a los trabajadores de toda otra Parte Contratante igual trato que a los nacionales en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya ratificado este Convenio.

  2. Lo dispuesto en el numeral anterior no modifica las legislaciones de las Partes Contratantes sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas, en la...

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