Decreto, Entrará en vigor el 'reglamento general de las escuelas primarias de nicaragua'

ENTRARÁ EN VIGOR EL "REGLAMENTO GENERAL DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS DE NICARAGUA"

DECRETO No 8,

Aprobado el 7 de Abril de 1960

Publicado en Las Gacetas No. 97 a la 112 del 4 al 21 de Mayo de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado velar por el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Primaria de la República, que constituyen los instrumentos más eficaces para promover la cultura popular;

CONSIDERANDO:

Que conviene determinar las finalidades y objetivos de la Educación Primaria Nicaragüense, tomando en cuenta los grandes ideales nacionales y los problemas sociales y económicos que confronta el paÃs en esta etapa de su desarrollo;

CONSIDERANDO:

Que no existe un cuerpo orgánico de disposiciones legales que normen las actividades de la Escuela Primaria Nicaragüense y relacionen armónicamente los diferentes factores que intervienen en el proceso educativo;

POR TANTO:

Con fundamento en el original 9 del Art.191, en los ordinales 3 y 13 del Art. 195, ambos de la Constitución PolÃtica y en el Decreto Legislativo No 475 de 27 de febrero del corriente año,

DECRETA:

El siguiente

"REGLAMENTO GENERAL DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS DE NICARAGUA"

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

Función de la Educación Primaria

ArtÃculo

  1. -

    La Educación Primaria Nicaragüense tiene por función trasmitir a los educandos los elementos culturales básicos, ejercitar las habilidades y destrezas fundamentales, inculcar ideales y valores y estimular el desarrollo de las capacidades individuales, para comprender mejor el mundo en que viven e integrarse eficazmente a la vida social.

    ArtÃculo

  2. -

    Son objetivo de la Educación Primaria:

    a)

    Fortalecer la unidad nacional y crear la disposición de servir a Nicaragua, mediante el conocimiento de su suelo, sus recursos, sus historias, sus instituciones y sus ideales de progreso y bienestar.

    b)

    Cultivar la capacidad para apreciar y realizar los valores espirituales que dignifica al individuo y a la sociedad.

    c)

    Inculcar el respeto a la persona humana, de modo que se elimine la violencia y la agresión en las relaciones sociales.

    d)

    Formar una conciencia democrática que fundamente el cumplimiento de los deberes, asegura el ejercicio de los derechos y contribuya al fortalecimiento de los ideales cÃvicos.

    e)

    Fortalecer la integración familiar, de modo que cada miembro conozca y asuma las obligaciones que le corresponden, y ajuste su conducta a los principios morales que deben regir la convivencia en el hogar.

    f)

    Formar hábitos higiénicos, indispensable para conservar y robustecer la salud fÃsica y mental del individuo y de la colectividad.

    g)

    Enseñar a distribuir racionalmente el tiempo entre el trabajo, el descanso y la recreación y promover distracciones honestas y provechosas.

    h)

    Facilitar la adquisición de conocimientos básicos y cultivar actitudes cientÃficas, desterrando supersticiones, prejuicios y fanatismos.

    i)

    Lograr el correcto del idioma nacional y cultivar los otros medios de expresión y comunicación humanos.

    j)

    Cultivar las aptitudes individuales y orientar las vocaciones hacia actividades socialmente útiles, de acuerdo con los requerimientos del paÃs y la necesidad de elevar el nivel económico individual y colectivo.

    k)

    Cultivar los ideales de integración centroamericana y de comprensión y cooperación internacionales.

    l)

    Capacitar al individuo para actuar adecuadamente en sociedad.

Capitulo II

Generalidades

ArtÃculo

  1. -

    La Educación Primaria es obligatoria para todos los niños nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el territorio nacional, que estuvieren en la edad escolar determinada en este Reglamento.

    ArtÃculo

  2. -

    Los padres o guardadores están obligados a enviar a los niños a la escuela y a facilitarles su educación.

    ArtÃculo

  3. -

    Asà mismo, las escuelas están obligadas a recibir a todos los niños que reunieren los reunieren los requisitos de este Reglamento, sin discriminación de raza, religión o clase social, exceptuándose los casos de enfermedad contagiosa y de incapacidad fÃsica o mental.

    En este último caso, los niños serán atendidos en escuelas especiales.

    ArtÃculo

  4. -

    El Ministerio de Educación, con el auxilio de los funcionarios, maestros y autoridades civiles, realizara el censo escolar de cada localidad.

    ArtÃculo

  5. -

    Pueden establecer escuelas primarias las corporaciones públicas y las personas e instituciones particulares, con sujeción a los requisitos que establece este Reglamento.

    ArtÃculo

  6. -

    La Educación Primaria sostenida por el Estado, los Municipios y demás corporaciones públicas es gratuita.

    Asimismo, será gratuita la Educación Primaria impartida en las escuelas que, según el Art. 109 de la Constitución PolÃtica, están obligadas a fundar y sostener las empresas agrÃcolas o industriales.

    Las instituciones docentes sostenidas por particulares, que en cualquier forma recibieren subvención del Estado, estarán obligadas a admitir gratuitamente a un número de alumnos proporcional a la ayuda que reciban. El número se fijara de común acuerdo entre el Ministerio de Educación Pública y el respectivo centro particular.

    ArtÃculo

  7. -

    Por ningún concepto, los directores o los maestros de las escuelas oficiales impondrán a los niños el pago de pensiones o cuotas periódicas u ocasionales. Pero cuando los padres de familia, libre y espontáneamente, ofrecieren auxilio económico a la escuela, tal auxilio será percibido y administrado por el respectivo Patronato Escolar.

    ArtÃculo

  8. -

    El Ministerio de Educación Publica donará a los niños desprovistos de suficientes medios económicos, textos y útiles escolares y, donde fuere posible, se establecerá la alimentación escolar.

    ArtÃculo

  9. -

    El Ministerio de Educación velará por que las pensiones de Educación que cobran las escuelas particulares sean razonables y se ajusten a los niveles económicos predominantes.

    ArtÃculo

  10. -

    Las escuelas primarias sostenidas por el Estado y las corporaciones públicas, deben mantener estricta neutralidad frente a las ideas, confesiones y cultos religiosos de los alumnos, padres de familia maestros.

    ArtÃculo

  11. -

    El magisterio se ejercerá dentro de los principios cientÃficos y técnicos que norman la función docente. Será ajeno a la polÃtica partidaria y mantendrá siempre una orientación democrática, patriótica y nacional.

    ArtÃculo

  12. -

    La Educación Primaria, oficial y particular, se impartirá durante 6 años correspondientes a 6 grados de escolaridad de primero a sexto.

    ArtÃculo

  13. -

    Todos los niños nicaragüenses, sin distingo alguna, incluso los que asistan a Escuelas de Maestro Único, tienen derecho a recibir educación sistemática, hasta aprobar el sexto grado.

    Los padres de familia y las entidades que sostienen las escuelas, deben facilitar el cumplimiento de esta disposición.

    ArtÃculo

  14. -

    Las Escuelas Vocacionales, de nivel elemental, oficiales o privadas, quedan obligadas a impartir, además de los cursos profesionales o prácticos, los de Educación Primaria, bajo la inspección del Ministerio del Ramo.

    ArtÃculo

  15. -

    La edad escolar obligatoria estará comprendida entre los 7 y los 13 años cumplidos.

    ArtÃculo

  16. -

    La edad de ingreso obligatorio a la Escuela Primaria será la de 7 años. No obstante, podrán ingresar al primer grado los niños de seis años de edad, cuando asà lo soliciten sus padres y tuvieren, a juicio del Director la suficiente madurez para iniciar sus estudios.

    ArtÃculo

  17. -

    Para el ingreso al primer grado se requiere que los niños hayan no se requiere que los niños hayan cursado los llamados grados Infantil, Kinder o Preparatorio.

    ArtÃculo

  18. -

    La Educación Preescolar, que se imparta a niños comprendidos entre 6 años de edad, se desarrollará únicamente con los fines y dentro de las modalidades propias de los jardines de infantes, es decir integración de los párvulos a la comunidad infantil; formación de hábitos de orden, aseo y cooperación; educación sensorial; cultivo de la expresión y comunicación oral y estética; exploración de los fenómenos y cosas del medio circundante y educación fÃsica sanitaria y manual.

    ArtÃculo

  19. -

    Se prohÃbe a los padres de familia, particulares y empresas públicas o privadas, hacer trabajar y contratar los servicios de niños en edad escolar que no hubieren terminado los seis grados de la Escuela Primaria. El Ministro de Educación, con auxilio de los Poderes Públicos, velará por el cumplimiento de esta disposición.

Titulo Segundo

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Capitulo III

De las Autoridades de Educación Primaria

ArtÃculo

  1. -

Además del Ministro y del Vice Ministro, son autoridades de Educación Primaria:

a)

El Director de Educación Primaria;

b)

Los Jefes de Sección y funcionarios de la Dirección de Educación Primaria;

c)

Los Inspectores Regionales;

ch)

Los Inspectores Departamentales;

d)

Los Inspectores Auxiliares o de Circuito.

Las atribuciones y los deberes de estos funcionarios se regirán por lo dispuesto en la Ley de Organización Técnico Administrativa del Ministerio de Educación y en el Reglamento correspondiente.

Capitulo IV

Clasificación y Organización de las Escuelas

ArtÃculo

  1. -

    El...

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