Ley general de colegiación y del ejercicio profesional

LEY GENERAL DE COLEGIACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

LEY No. 588

, Aprobada el 11 de Septiembre del 2007

Publicada en La Gaceta No. 09 del 14 de Enero del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

A sus habitantes,

SABED:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE COLEGIACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1 Objeto de esta Ley.

La presente Ley es de carácter general y de orden público, tiene por objeto promover las oportunidades de trabajo de los profesionales Nicaragüenses, incentivando la colegiación profesional, la superación y actualización profesional, la adopción de una cultura de prestación de servicios de calidad y de actuaciones éticas en el ejercicio profesional, para beneficio y protección del usuario y posicionarlos en el mercado de trabajo, permitiéndoles competir en mejores condiciones, con profesionales o empresas de servicios profesionales extranjeras.

Art. 2 Ámbito de Aplicación.

La presente Ley será aplicable a todos los profesionales que presten sus servicios en el territorio Nacional y a los Colegios Profesionales que se constituyan al amparo de la presente Ley.

Art. 3 Función Social.

El ejercicio profesional cumple una función social y se regirá por la presente Ley, su normativa interna, la Ley Creadora de cada Colegio, el Reglamento Interno y el Código de Ética Profesional que dicte cada Colegio Profesional.

Por función social, se entenderá la prestación del servicio profesional en condiciones de eficiencia, calidad, ética profesional y con sujeción a las responsabilidades que señalen las leyes del país.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 14

DE LOS PROFESIONALES Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 4 Son Profesionales.

Para los efectos de esta Ley, son profesionales, las personas con Títulos Profesionales con grado académico mínimo de Licenciatura o su equivalente legalmente extendido por una Universidad Nicaragüense autorizada por la autoridad competente. También son profesionales las personas graduadas en el extranjero con Títulos Profesionales que se hubieran incorporado legalmente en el País, de conformidad con la Ley de incorporación de profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132 del 25 de octubre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 12 de noviembre de 1979.

Art. 5 Colegios Profesionales.

Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, creadas por ley, para que por su intermediación, se avance en la consecución del objeto de esta Ley; para tal efecto están facultados para:

  1. Organizar un registro de sus afiliados para que conste fehacientemente, el grado académico, estudios de especialización y actualización profesional, dominio y experiencia en un área determinada de su profesión.

    La base de datos del registro profesional, certificará todos los documentos que consten en su registro, fundamentalmente el título académico, teniendo dicha certificación valor de Documento Público;

  2. Mantener actualizada en la página Web del Colegio, las hojas de vida de aquellos profesionales colegiados, que quieran prestar sus servicios al público a Empresas Privadas o al Estado;

  3. Promover cursos de especialización y actualización profesional entre los colegiados, sirviendo de enlace con la Universidad y de facilitador en la consecución de becas, financiamiento Estatal o Bancario;

  4. Promover una cultura de prestación de servicios de calidad, sentido de responsabilidad y de la actuación ética en el ejercicio Profesional.

  5. Habilitar el ejercicio profesional de los extranjeros, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones de esta Ley y la Ley Creadora del Colegio; y

  6. Todas aquellas gestiones o acciones que vayan en beneficio de los afiliados del Colegio Profesional.

Art. 6 Ejercicio Profesional.

Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, incluyendo los servicios de consultoría y/o asesoría.

Se autorizará el ejercicio profesional a los nicaragüenses y a los profesionales extranjeros con residencia legalmente otorgada conforme a las leyes de migración y extranjería, que cumplan con las disposiciones de la presente Ley y con la del respectivo Colegio Profesional; en el caso de los profesionales extranjeros, se permitirá el ejercicio profesional siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad en el país de origen.

Por Ministerio de Ley se autoriza excepcionalmente el ejercicio profesional a los extranjeros y nicaragüenses residentes fuera del país, que ingresen a Nicaragua a prestar servicios profesionales gratuitos, con fines humanitarios o académicos, por un término no mayor de seis meses. Los que deberán de previo informar al Colegio Profesional respectivo, como condición indispensable para poder iniciar la prestación de los servicios profesionales.

Art. 7

Son Profesionales habilitados, los extranjeros que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio profesional de parte del respectivo colegio.

Art. 8

El profesional solamente podrá ejercer la profesión o profesiones para las cuales fue expresamente autorizado, con base en el título o títulos que posea, con las excepciones establecidas en el artículo 69 de la Ley No. 292, "Ley de Medicamentos y Farmacia", del 1 de junio de 1998, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 4 de junio de 1998.

Art. 9

Los profesionales podrán prestar sus servicios en forma individual o colectiva, en este último caso, los estudios o dictámenes deberán ser suscritos por un profesional Nicaragüense debidamente certificado por su respectivo colegio quien será responsable de los documentos que suscriba. El Colegio definirá en su Ley Orgánica, los documentos afectos al uso de los timbres profesionales.

Art. 10 Empresas Prestadoras de Servicios Profesionales.

Podrán prestar servicios profesionales o efectuar trabajos en que intervenga el ejercicio profesional de cualquiera de las carreras profesionales, los profesionales y las empresas extranjeras de aquellos países con los que Nicaragua haya firmado un Tratado Internacional en las mismas condiciones de reciprocidad que se le permita el ejercicio profesional a los Nicaragüenses en aquellos países, previo registro y habilitación ante el Colegio Profesional respectivo.

Estas empresas tendrán que contratar al menos un veinticinco por ciento de profesionales Nicaragüenses colegiados.

Art. 11 Prioridad de Contrataciones de Profesionales Colegiados.

En los procesos de selección de personal profesional de los órganos del Estado, si en la puntuación del concurso, hubiese empate entre dos profesionales nicaragüenses, se contratará al que demostrare estar colegiado; en caso que el empate se verifique entre un nicaragüense y un extranjero, se contratará al primero.

Art. 12 Obligación de Incorporar a Miembros de los Órganos Superiores de los Colegios.

Cualquier órgano colegiado, comisión o instancia rectora, reguladora o administradora, creada o que se cree en el futuro que tenga competencias a nivel general o nacional en la administración pública o en la privada, con atribuciones o funciones relacionadas con el desempeño de los profesionales o de las profesiones bajo cualquier modalidad, deberá incorporar a un representante de la instancia superior de los Colegios Profesionales.

Art. 13 Profesionales Adecuados y Necesarios.

Todos los servicios y trabajos prestados por las empresas, relacionados con las profesiones, a que se refiere la presente Ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios y adecuados para garantizar la eficiencia, calidad, seguridad y corrección de tales servicios y trabajos. Dichos profesionales deberán estar autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua.

Art. 14 Obligaciones de los Profesionales que Ejercen Libremente su Profesión.

Los profesionales colegiados de conformidad con la presente Ley, que ejercen libremente su profesión, deberán colocar visiblemente en el local donde ejerzan habitualmente, la constancia que los acredite como colegiados, extendida por el Secretario de la Junta Directiva de su respectivo Colegio. Los profesionales que optan a ingresar al servicio civil en calidad de Funcionarios y Empleados Públicos en cargos que se requiera el conocimiento de determinada profesión, deben presentar la respectiva constancia que lo acredite como colegiado.

Es obligación de los profesionales colegiados que ejercen libremente su profesión, inscribir su sello en el Registro Profesional del Colegio. Cada Colegio determinará en su respectiva Ley las características y usos del sello de sus colegiados.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 17

LOS TIMBRES PROFESIONALES

Art. 15 Creación del Timbre Profesional.

En la Ley creadora de cada Colegio Profesional, se podrá establecer la creación de un timbre profesional, como requisito legal obligatorio de aplicación en los actos o documentos, dictámenes, o certificaciones que la misma ley señale, emitidos o autorizados por profesionales colegiados o por empresas prestadoras de servicios profesionales, inscritas en el colegio respectivo.

Art. 16 Destino de los Ingresos por Venta de Timbres.

La Ley creadora de cada colegio determinará la forma de emisión, distribución y venta de sus timbres profesionales. Así como, el uso y destino de los ingresos generados por tal actividad.

Art. 17 Emisión y Aplicación de Timbres.

Cada Colegio determinará en su Ley creadora las escalas de aplicación de los timbres, los actos, documentos, dictámenes, opiniones, etc., que se generen por el servicio profesional...

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