Decreto, Reglamento de inversiones para el sistema de ahorro para pensiones

REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

DECRETO No.56-2000,

Aprobado el 14 de Junio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 123 del 29 de Junio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE INVERSIONES PARA EL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias referidas al Régimen de Inversiones contempladas en la Ley No.340 "Ley de Sistema de Ahorro para Pensiones", publicada en las Gacetas Nos. 72 y 73 del 11 y 12 de abril del año 2000 respectivamente, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2

Constituyen el Fondo de Pensiones, el conjunto de cuentas individuales de ahorro para pensiones, los Certificados de Traspaso que se hubieren hecho efectivos; y la rentabilidades de sus inversiones, deducidas las comisiones a que se refiere el Art.17 de la Ley.

Artículo 3

Todos los instrumentos que adquieran los Fondos de Pensiones, deberán estar inscritos en una bolsa de valores de Nicaragua, cumplir con los requisitos de la Legislación correspondiente, haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo y encontrarse dentro de la calificación mínima establecida por la Comisión de Riesgo. Se exceptúan de la clasificación de riesgo los instrumentos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y por el Banco Central de Nicaragua (BCN). En el caso de los bancos, todas las obligaciones estarán inscritas en una Bolsa, incluidos los certificados de depósitos a plazo negociables.

Artículo 4

Las Instituciones Administradoras estarán facultadas a invertir en el mercado de valores en operaciones a hoy, entendiéndose como tal, aquellas transacciones que se liquidan el mismo día en que se concertaron.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en el mercado primario se podrán realizar operaciones al contado, entendiéndose como tal aquellas transacciones que deben liquidarse a más tardar el día siguiente de la operación.

Artículo 5

Las inversiones que con recursos de los Fondos de Pensiones realicen las Instituciones Administradoras, a través de las casas corredoras, deberán efectuarse en forma separada para cada Institución.

Artículo 6

Los directores de una Institución Administradora, sus gerentes, administradores y, en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información privilegiada referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos de Pensiones, deberán guardar absoluta reserva en relación con estos temas hasta que dicha información tenga carácter público.

Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior, valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 7

De conformidad con la Ley y a efecto de determinar los casos en que las Instituciones Administradoras efectúen transacciones de instrumentos a precios alejados de los registrados en el mercado primario y secundario que perjudiquen el valor del Fondo de Pensiones, la Superintendencia desarrollará, mediante el instructivo respectivo, la metodología correspondiente. La Superintendencia investigará, caso por caso, dichas transacciones y aplicará las sanciones pertinentes.

Artículo 8

Las inversiones que realice la Institución Administradora, con los recursos del Fondo de Pensiones, en los instrumentos financieros y dentro de los límites de inversión autorizados, podrán efectuarse tanto en moneda nacional como extranjera. Las inversiones en monedas extranjeras deberán cumplir con las regulaciones de la Legislación correspondiente.

Artículo 9

Las inversiones en instrumentos que emita el MHCP y el BCN y se efectúen por ventanilla, se sujetarán al procedimiento establecido por la respectiva institución para tal efecto.

Artículo 10

Las comisiones y gastos en que la Institución Administradora incurra por las inversiones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones, serán todos por cuenta de la Institución Administradora, sin cargo al Fondo de Pensiones.

Artículo 11

Cada Institución Administradora podrá disponer en cuentas corrientes hasta un máximo equivalente al cinco por ciento del activo del Fondo de Pensiones que administra según lo determine la Comisión de Riesgo. La Superintendencia verificará, cuando lo estime conveniente, que dichos saldos estén justificados conforme a las actividades operativas del Fondo de Pensiones, de acuerdo a los criterios técnicos contenidos en el instructivo que para tal efecto emita.

CAPITULO II Artículos 12 a 15

LIMITES DE INVERSIÓN

Artículo 12

La Comisión de Riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de la Ley, establecerá límites máximos, dentro de los rangos que se indican, para los siguientes instrumentos:

  1. Para la suma de las inversiones en acciones emitidas por sociedades cuyo endeudamiento sea superior a cinco veces su patrimonio, el límite se fijará entre 0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones;

  2. Para la suma de las inversiones en cuotas de participación de Fondos de Inversión cuya cartera se concentre en más del 50% en desarrollo de empresas nuevas, con menos de tres años de operación, el límite se fijará entre 0% y 5% del activo del Fondo de Pensiones;

  3. Para la suma de las inversiones en obligaciones negociables de más de un año de plazo emitidos por sociedades nacionales, acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades nacionales y en otros instrumentos de oferta pública, y cuyo emisor tenga menos de tres años de operación, el límite se determinará entre el 0% y 10% del activo del Fondo de Pensiones.

En todo caso, la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en el presente artículo, estará restringida a un límite máximo de inversión que se fijará entre el 5% y 15% del activo del Fondo de Pensiones.

Artículo 13

La suma de las inversiones en depósitos y valores, emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:

  1. El 5% del activo total del Fondo de Pensiones;

  2. El 10% del activo del emisor; y

  3. El 10% del activo del grupo empresarial emisor.

Artículo 14

Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo anterior, las inversiones de un Fondo de Pensiones no podrán exceder los siguientes límites:

1. Las inversiones de un Fondo de Pensiones en valores de una misma emisión no podrán exceder del 20% de dicha emisión;

2. Las inversiones en cuotas de participación de un mismo Fondo de Inversión, no podrán exceder del 5% del total del activo del Fondo de Pensiones; y

3. Las inversiones directas e indirectas en acciones de una sociedad, no deberán exceder el 5% del capital de la sociedad emisora.

Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por el BCN, y el MHCP.

Artículo 15

La Institución Administradora no podrá invertir los recursos del Fondo de Pensiones que administre, en valores emitidos o garantizados por ellas mismas o por sus filiales, ni tampoco por personas jurídicas relacionadas directa o indirectamente con la propiedad o administración de la respectiva Institución Administradora.

Para efectos del presente artículo, se considerarán relacionadas cuando posean un mínimo de propiedad accionaria del tres por ciento del capital de la Institución Administradora, incluidas las acciones del cónyuge y parientes en el primer grado de consanguinidad, en el caso de personas naturales, y la administración estará limitada a la que ejerzan los directores o gerentes de la entidad.

También se considerarán operaciones relacionadas la adquisición de valores emitidos o garantizados por sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Las sociedades en que un accionista de la Institución Administradora, su cónyuge y parientes en primer grado

de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto, y como mínimo el tres por ciento de las acciones de la Institución Administradora.

2. La sociedad en la que un director o gerente de la Institución Administradora, su cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad, posean el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto.

3. La sociedad en que dos o más directores o gerentes de la Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, tengan en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones.

4. La sociedad en que los accionistas, directores o gerentes de una Institución Administradora, sus cónyuges o parientes en primer grado de consanguinidad, posean en conjunto el veinticinco por ciento o más de las acciones, y el diez por ciento o más de las acciones de la Institución Administradora de que se trate.

5. No se podrán invertir recursos del Fondo de Pensiones en una sociedad que sea propiedad en un diez por ciento o más de otra, en la que los accionistas propietarios del tres por ciento o más de la Institución Administradora, los directores o administradores de la Institución Administradora posean, individual o conjuntamente, el diez por ciento o más de las acciones de la segunda sociedad en referencia.

6. No se consideran personas relacionadas a las instituciones o empresas...

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