Ley de portación de armas

LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS

Aprobado el 5 de Febrero de 1937.

Publicada en La Gaceta No. 32 del 11 de Febrero de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS:

Artículo 1

Para portar y conservar armas de fuego, dentro del territorio de la República, se requiere que la persona interesada adquiera la correspondiente licencia, extendida por la autoridad competente, como se dispone en esta ley.

Artículo 2

Las siguientes personas no necesitan adquirir licencia para conservar y portar armas:

a)- El Presidente de la República;

b)- El Vice-Presidente de la República;

c)- Los Senadores;

d)- Los Diputados;

e)- Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

f)- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y de Las Cortes de Apelaciones;

g)- Los Secretarios de la Presidencia y de la comandancia General;

h)- Los miembros del Cuerpo Diplomático;

i)- Los Jefes Políticos;

j)- Los militares uniformados, en actual servicio.

Artículo 3

Los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional, extenderán, en sus respectivas jurisdicciones, permisos para portar armas, sin exigir derecho alguno, a las personas siguientes:

a)- Jueces de Distrito y sus Secretarios;

b)- Alcaldes Municipales y sus Secretarios;

c)- Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares;

d)- Oficiales Mayores de los Ministerios;

e)- Secretarios de las Cortes de Justicia;

f)- Secretarios de los Jefes Políticos;

g)- Directores de Policía y sus Secretarios;

h)- Administradores de Rentas, Jefes de Depósitos de Aguardiente, de Centros Destilatorios y Vigilantes de los mismos;

i)- Jueces Locales y de Policía;

j)- Alcalde de Policía;

k)- Jueces de Mesta y de Cantón;

l)- Jurados.

Artículo 4

La Comandancia General podrá extender portaciones de armas, sin exigirles ningún derecho, a aquellas personas que actúen como auxiliares de la Guardia Nacional; quedando, desde luego a su juicio, en cancelar tales licencias, en cualquier tiempo. La Comandancia General podrá delegar esa facultad en el Jefe Director, en el Jefe del Estado Mayor, en el de Operaciones, o en los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional, que estime conveniente.

Artículo 5

Toda persona que sea mayor de edad, que tenga buenos antecedentes y observe buena conducta, tendrá derecho a portar y conservar arma de fuego, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 6

Los Jefes Departamentales de la Guardia Nacional y por delegación de éstos los Comandantes Locales, en sus correspondientes jurisdicciones, extenderán las licencias para portar y conservar armas de fuego, a las personas que reúnan los requisitos enunciados en el Art. anterior. El interesado acreditará, de previo, con la correspondiente boleta extendida por la Oficina Fiscal respectiva haber enterado la suma de Cuatro Córdobas (C$ 4.00) por cada licencia, durante el año corriente en que se expida. Para las licencias expedidas después del primero de Julio, del año correspondiente, se exigirá solamente el pago de Dos Córdobas (C$ 3.00) por cada una.

Artículo 7

Los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional, podrán extender permisos para portar y conservar escopetas en sus fincas y haciendas, a los propietarios que lo necesiten para el servicio y vigilancia de ellas, ya sea para si o para sus administradores, mandadores o guardianes, quienes las portarán bajo la inmediata responsabilidad del propietario de la finca o hacienda. En cada caso, deberá indicarse el número, calidad y cantidad...

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