Ley de protección a refugiados

LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS

LEY No. 655.

Aprobada el 03 de Junio del 2008

Publicada en La Gaceta N° 130 del 09 de Julio del 2008

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua cuenta con una vocación de respeto y promoción a los Derechos Humanos, por lo cual mantiene su compromiso humanitario de brindar protección efectiva a todas las personas, sin discriminación alguna, en consonancia con el Estado de Derecho;

II

Que el Estado de Nicaragua, ha sido partícipe del histórico aporte de América Latina al Derecho Internacional de los Refugiados, efectuado mediante la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados adoptada en 1984, en la cual el concepto de refugiados es adaptado a las necesidades actuales en la materia e integra principios novedosos en relación a los derechos fundamentales de las personas refugiadas;

III

Que Nicaragua, por Decreto No. 297 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 15 de febrero de 1980, se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, de igual manera es Estado Parte de importantes Convenciones Regionales, como son las Convenciones de asilo territorial y diplomático de Caracas de 1954;

IV

Que Nicaragua por Decreto No. 1096 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215 del 13 de septiembre de 1982, creó la Oficina Nacional para Refugiados;

V

Que se hace necesario derogar el contenido del Decreto 1096 de 1982, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales aceptadas por Nicaragua en materia de refugiados.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DEFINICIÓN DEL TÉRMINO, INCLUSIÓN, CESACIÓN, EXCLUSIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN

Artículo 1

Definición del término "refugiado".

.

Para los efectos de esta Ley, se considera refugiado a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca dicha condición cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país;

  2. Que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en el inciso anterior, se encuentre fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a el; o

  3. Que haya huído de su país o del país donde antes tuviera su residencia habitual, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Se reconocerá igualmente la condición de refugiado a toda persona que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o de residencia habitual, encontrándose en el extranjero, tenga temores fundados de persecución de conformidad con los incisos A, B, y C del presente artículo.

A las personas que satisfacen estos elementos les resultarán aplicables las disposiciones de la presente Ley, por lo cual estarán exentos de la normativa migratoria ordinaria, en particular aquellas disposiciones relativas a la inadmisión, la detención, la retención, la expulsión, la deportación y las restricciones o limitaciones a la libertad de movimiento.

Art. 2

No discriminación.

Toda persona tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado en territorio nacional, bajo las especificaciones de esta Ley y los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea Estado Parte y sin que sea discriminada por motivos de raza, sexo, género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad, estado de salud, nacimiento o cualquier otra condición social.

Art. 3

Principio de la unidad familiar y reconocimiento derivativo de la condición de refugiado.

  1. En consideración del principio de la unidad familiar, la condición de refugiado será extendida al cónyuge o a la pareja en unión de hecho estable y a los hijos menores de edad de la persona que ha sido reconocida como refugiada. Igualmente se extenderá a los demás miembros del grupo familiar que dependan del refugiado.

  2. Si el refugiado es menor de edad, tal condición será extendida a sus padres, hermanos menores de edad y demás miembros del grupo familiar de que el menor dependa.

  3. La resolución negativa en relación con el solicitante principal del reconocimiento de la condición de refugiado, no evitará la tramitación de las solicitudes presentadas de manera separada por cualquier miembro de la familia.

Art. 4

Cesación de la condición de refugiado.

La presente Ley cesará de ser aplicable a las personas comprendidas en las disposiciones del artículo 1 de esta Ley:

  1. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

  2. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;

  3. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

  4. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;

  5. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse de la protección del país de su nacionalidad;

    Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.

  6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

    Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.

Art. 5

Exclusión de la condición de refugiado.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

  1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

  2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

  3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.

Art. 6

Personas que no requieren protección.

No requieren protección y por tanto no se reconocerá la condición de refugiado a:

  1. Las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios de esta Ley.

  2. Las personas a quienes Nicaragua les reconozca los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad nicaragüense.

Art. 7

Cancelación y revocación de la condición de refugiado.

  1. Se podrá cancelar la condición de refugiado, excepcionalmente, en los siguientes casos:

    1. Cuando la persona hubiere presentado intencionalmente elementos falsos para inducir a su reconocimiento de la condición de refugiado;

    2. Cuando la persona hubiere omitido hechos que de haberse conocido oportunamente al momento de la decisión no se hubiese reconocido la condición;

    3. Cuando surgieren nuevos elementos probatorios que revelaren que la persona no debió haber sido reconocida como refugiada, por aplicación de las cláusulas de exclusión.

  2. Se podrá revocar la condición de refugiado, excepcionalmente, cuando un refugiado incurra en conductas comprendidas en los incisos A y C del artículo 5 de esta Ley.

  3. En los supuestos previstos en los incisos del presente artículo, previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a la persona interesada para que presente sus argumentos sobre esta situación.

CAPÍTULO II Artículos 8 y 9

PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN

Art. 8

Prohibición de devolución.

No se le podrá negar en...

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