Ley de reformas al código penal

LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

Ley No.150.

Aprobado el 11 de Junio de 1992

Publicado en La Gaceta No.174 de 9 de Septiembre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL

Artículo 1

Se reforma el nombre del Título I, Libro II del Código Penal, que se leerá así: "Delitos Contra las Personas y su Integridad Física, Psiquica, Moral y Social".

Artículo 2

Se reforma el nombre del Capítulo VIII, Título I del Libro II del Código Penal, el que se leerá así: "DE LA VIOLACIÓN Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES".

Artículo 3

Se reforma el Capítulo VIII, Título I del Libro II del Código Penal, el que se leerá así:

Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la fuerza, la intimidación o cualquier otro medio que prive de voluntad, razón o de sentido a una persona, tenga acceso carnal con ella, o que con propósito sexual le introduzca cualquier órgano, instrumento u objeto.

Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de catorce años o cuando sea mujer casada o en unión de hecho estable, a quien el violador hace creer que es su marido.

Pueden ser autores y víctimas de este delito, personas de ambos sexos.

La pena del delito de violación será de quince a veinte años de prisión.

No serán circunstancias atenuantes el estado de embriaguez o drogadicción. Son circunstancias agravantes específicas para este delito, sin perjuicio de las contenidas en el Arto. 30 Pn., las siguientes:

1)

Cuando resultare grave daño en la salud física o mental de la víctima;

2)

Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de su guarda o que esté ligado por matrimonio o unión de hecho con la madre o padre de la víctima;

3)

Cuando la víctima sea persona discapacitada física o mentalmente;

4)

Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima relación de autoridad, dependencia o confianza;

5)

Cuando la violación fuere cometida con el concurso de otra u otras personas;

6)

Cuando el autor sea portador de una enfermedad grave, transmisible por contacto sexual;

7)

Cuando la víctima esté embarazada;

8)

Cuando la víctima se encuentre en prisión;

9)

Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años;

10)

Cuando el autor y la víctima hubiesen estado unidos en matrimonio o en unión de hecho estable.

Si con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la persona violada, el aborto o la muerte del que está por nacer, se aplicará lo dispuesto en el Arto. 89 del Código Penal.

En cualquier caso en que la víctima sea menor de diez años, independientemente de las circunstancias, se impondrá la pena máxima.

Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con otra persona, mayor de catorce años y menor de dieciséis, interviniendo engaño.

Comete también estupro el que tenga acceso carnal con persona mayor de dieciséis años que no lo hubiere tenido antes, interviniendo engaño.

Para ambos casos se presume el engaño cuando el hechor fuere mayor de veintiún años, o estuviere casado o en unión de hecho estable.

El estupro será penado con prisión de tres a cinco años.

Si la persona agraviada contrae matrimonio con el...

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