Decreto, Ley creadora de los tribunales especiales

LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES

DECRETO No. 185

, Aprobado el

29 de Noviembre de 1979

Publicado en La Gaceta No.75 del 05 de Diciembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Triunfo de la Insurrección Popular Sandinista, produjo la liquidación total de régimen genocida y tiránico de la dinastía somocista con todos sus engranajes militares, estatales y políticos, finalizando con eso la impunidad de una serie de graves delitos de diversa naturaleza en los cuales están involucrados funcionarios, empleados, militares y paramilitares, colaboradores y agentes que se mantuvieron al servicio de esa tiranía.

II

Que este hecho extraordinario ha creado al Gobierno Revolucionario, una verdadera situación de emergencia que implica la inversión considerable de recursos humanos y materiales para la atención de tal situación, por lo que es exigible una pronta solución de problema en beneficio de los mejores intereses populares.

III

Que por dichas razones, se hace necesaria la organización inmediata de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación y la creación de un procedimiento rápido, donde sin menoscabo alguno de las garantías esenciales de los encausados y asegurando al mismo tiempo los intereses fundamentales del pueblo nicaragüense, se garantice la celeridad que el caso amerita.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES

Capítulo I Artículos 1 a 7

De la Organización

Artículo 1

Se establecen los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación, con el objeto de conocer los delitos tipificados en el Código Penal Vigente, cometidos por militares, funcionarios y empleados civiles del régimen anterior, y cualquier otra persona que amparada por sus relaciones con ellos, hubiera participado en la comisión de los mismos, ya sea como autores, cómplices o encubridores, y que se encuentran detenidos y fueran habidas durante la vigencia de estos Tribunales.

No se encuentran comprendidos en esta Ley, los menores a que se r ere a Ley Tutelar de Menores, ni aquellas personas que fueren habidas por vía de extradición.

Artículo 2

Los Tribunales Especiales, tendrán jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 3

Se establecen Nueve Tribunales de Primera Instancia, del 1 al 9 y tres Tribunales de Apelación, del 1 al 3, los cuales tendrán su asiento en la ciudad de Managua, pero podrán sesionar y tramitar total o parcialmente los procesos, en cualquier parte del territorio nacional, donde las circunstancias as lo requieran. El número de estos Tribunales podrá variarse en la medida que resulte necesario.

Artículo 4

Tendrán como Superior Jerárquico para conocer de la Segunda Instancia de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero, el Tribunal Primero de Apelación; de los Tribunales Cuarto, Quinto y Sexto, el Tribunal Segundo de Apelación; y de los Tribunales Séptimo, Octavo y Noveno, el Tribunal Tercero de Apelación.

Habrá un Coordinador General de los Tribunales Especiales nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, encargado de la Coordinación y funcionamiento administrativo de los mismos, quien responderá de sus actuaciones ante la misma Junta de Gobierno.

Artículo 5

.- Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación, estarán integrados por tres miembros propietarios, uno de los cuales será Presidente, con sus respectivos suplentes.

Artículo 6

- Los miembros de los Tribunales Especiales y sus respectivos suplentes, tanto en los Tribunales Especiales de Primera Instancia como de Apelación, serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 7

- Los Tribunales Especiales nombrarán un Secretario de Actuaciones y el personal auxiliar necesario, para el correcto desempeño de sus funciones.

Capítulo II Artículos 8 a 10

De los Miembros

Artículo 8

Para ser Presidente de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y de Apelación o suplente de aquel, se requiere:

  1. Ser Abogado o estudiante de Derecho de uno de los dos últimos años;

  2. Ser persona de reconocida solvencia moral;

  3. Ser mayor de veintiún años.

Iguales requisitos, para los Miembros Propietarios y sus suplentes de los Tribunales de Apelación.

Artículo 9

En el caso de los demás miembros de estos Tribunales, as como de sus secretarios, sólo serán exigibles los requisitos de las letras b) y c) del artículo anterior y además, poseer la...

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