Decreto, Reglamento de la lotería nacional de asistencia social

REGLAMENTO DE LA LOTERÍA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

"No 135,

Aprobado el 04 de Enero de 1969

Publicado en La Gaceta No. 11 y 12 del 14 y 15 de Enero de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

Acuerda:

Artículo 1

Aprobar el Proyecto de Reglamento de la Lotería Nacional de Asistencia Social, conforme resolución tomada por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en su sesión No. 465 del 19 de Diciembre de 1968, que literalmente dice:

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades,

Acuerda:

Único:

Aprobar el siguiente Reglamento de la Lotería Nacional de Asistencia Social, formulado por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia, Previsión Social.

REGLAMENTO DE LA LOTERÍA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO I Artículos 1 a 7

Disposiciones Básicas

Artículo 1º

La Lotería Nacional de Asistencia Social, es una dependencia de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, creada con el fin de allegar fondos destinados a beneficio de la Asistencia Social.

Artículo 2º

La Lotería Nacional de Asistencia Social, es la autorizada en la República para verificar sorteos con premios numerarios, periódicos o no, a beneficio de la Asistencia Social.

Artículo 3º

Los productos de la Lotería Nacional, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.

Artículo 4º

.- La Lotería Nacional de Asistencia Social, será administrada por un Gerente-Tesorero nombrado por el Consejo Directivo, de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, y dicho Gerente-Tesorero será su representante Legal.

Artículo 5º

Todos los planes de sorteos, combinación de Premios, condiciones y precios de los billetes, serán aprobados de previo por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y dados a conocer al público por lo menos 30 días antes de su entrada en vigor. El Consejo Directivo señalará también el porcentaje que por sorteo ganará el Gerente-Tesorero.

Artículo 6º.-

La Contraloría Especial de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, será la encargada de la fiscalización de las cuentas de la Lotería Nacional.

Artículo 7º

Cuando el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, lo considere conveniente o necesario, podrá intervenir al Gerente-Tesorero, directamente o por medio de la Contraloría Especial. El acuerdo del nombramiento del Interventor señalará el grado de poder que tendrá éste.

CAPITULO II Artículos 8 a 19

De los Billetes

Artículo 8º

Los Billetes de la Lotería serán impresos o litografiados en papel especial de seguridad, debiendo usarse un color diferente en cada sorteo, el que podrá repetirse pasados algunos sorteos. El papel de seguridad, de ser posible, llevará una marca de agua consistente en una leyenda alusiva a la Lotería. Este papel se importará por medio del Almacén de la Junta Nacional, permaneciendo bajo control de la Contraloría Especial. El Gerente comprara para cada sorteo, la cantidad estrictamente necesaria, y los errados y los sobrantes deberán ser incinerados en presencia de un Representante de la Contraloría Especial y un comisionado de la Lotería debiendo la Contraloría Especial levantar el Acta respectiva.

Artículo 9º

Todo billete deberá llevar el nombre de la Lotería Nacional de Asistencia Social; el número que le corresponda; número de la fracción, clase y numero, del sorteo, fecha en que se verificará éste, fecha de caducidad para cobro del premio, valor de cada billete y fracción, las firmas del señor Presidente de la República, del Gerente-Tesorero, y además un sello que abarque cada una de sus fracciones con la leyenda "Lotería Nacional de Asistencia Social, Gerencia" y al reverso cada fracción debe llevar la combinación de premios respectiva, donde se especificarán los billetes emitidos y condiciones de cobro- de los premios.

Artículo 10

El sello que se usara en la impresión de los billetes, será custodiado por el Gerente-Tesorero, bajo su responsabilidad.

Artículo 11.-

Los billetes y sus fracciones deberán llevar además de lo estatuido en el Artículo 9º, el número de registro. El número del Registro formará una combinación secreta que será puesta en conocimiento de los Pagadores de Premios al iniciarse el pago del sorteo respectivo. De los números de registro se llevará estadística y fiscalización especial bajo la estricta responsabilidad del Gerente-Tesorero de la Lotería.

Artículo 12

Los billetes emitidos de conformidad con los artículos anteriores, una vez en manos del público, constituirán títulos que representarán la participación de éste en cada sorteo. Se dividirán en tantas series o fracciones como lo dispongan los planes y condiciones aprobados por el Consejo Directivo de la J. N. A. P. S.

Artículo 13.-

El valor de la emisión total de billetes de cualquier sorteo, constituirá, desde que esté terminada su impresión conforme los artículos anteriores, un cargo contra el Gerente-Tesorero de la Lotería, quien sólo se descargará en la forma siguiente:

  1. Mediante depósito de la cuenta bancaria de la Lotería;

  2. Con el valor de los descuentos o comisiones autorizados a favor de los vendedores de la Lotería o personas que comprasen diez o más billetes;

  3. Mediante la presentación de comprobantes de pago de gastos, dentro de la suma autorizada;

  4. Mediante la presentación de billetes del mismo sorteo premiados y pagados;

  5. Con el valor de los billetes no vendidos de ese mismo sorteo, presentados por el Tesorero-Gerente a la Junta de Vigilancia, antes de verificarse el Sorteo y

  6. Con los cheques librados a favor de la Tesorería de la J. N. A. P. S., en pago de la utilidad líquida del mismo.

Artículo 14

Toda venta de billetes deberá ser al contado y se concederá un descuento del 10% sobre el valor de los billetes. El empleado vendedor llenará un comprobante especial impreso y numerado, en que conste la venta y el que deberá ser suscrito por el empleado y contabilizado en los Libros de la Lotería.

Artículo 15

No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Gerente-Tesorero de la Lotería, podrá otorgar crédito en la venta de billetes bajo su propia responsabilidad.

Artículo 16

El dinero proveniente de la venta de billetes deberá ser depositado diariamente en la cuenta de la Lotería Nacional de Asistencia Social, en el Banco Nacional de Nicaragua y él Gerente-Tesorero de la Lotería dejará una cantidad adecuada para facilitar el pago de premios y otra que manejará el Cajero para gastos administrativos.

Artículo 17

Cuando se presentare un billete o fracción reclamándose el pago de un premio, deberá comprobarse su legitimidad, siendo cada pagador responsable de lo que pague indebidamente. El Gerente-Tesorero Intervendrá únicamente en el pago del Premio Mayor, debiendo el Pagador a quien se cargue este valor, responsabilizarse de la legitimidad del billete presentado.

Artículo 18

Los billetes de la Lotería Nacional de Asistencia Social, son títulos al Portador y se pagarán a la persona que los presente sin investigar su procedencia ni la forma en que los haya habido.

Artículo 19

No podrá pagarse ningún premio que corresponda a un billete o fracción, en el cual aparezcan falsificaciones, alteraciones o mutilaciones que no permitan su identificación y legalidad.

CAPÍTULO III Artículos 20 a 22

De la verificación de los Sorteos

Artículo 20

Cada sorteo se verificará a la hora, fecha y lugar señalados en el anuncio respectivo, pero la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por si o a iniciativa del Gerente-Tesorero de la Lotería podrá diferir por no más de 15 días la verificación de cualquier sorteo, cuando mediare a juicio de la misma Junta Nacional, causa justificada para que así lo requiera.

Si la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, creyere que la suspensión debe hacerse por un tiempo mayor, en ningún caso podrá exceder de 30 días, y su resolución debe ser aprobada por decreto del Poder Ejecutivo, en el Despacho de Salud Pública, con expresión de causa.

Artículo 21

También podrá el Gerente-Tesorero Suspender de hecho la verificación de un sorteo, por caso fortuito, o fuerza mayor; fuera de estos casos no podrá suspenderse ningún sorteo, y si así sucediere, el Gerente-Tesorero será responsable por el valor de los billetes que estuvieren en manos del público y los daños que ocasione.

Artículo 22

Todo Sorteo deberá verificarse con la mayor publicidad y fiscalización posible y a este efecto la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y el Gerente-Tesorero, tomarán las disposiciones pertinentes.

CAPITULO IV Artículos 23 a 27

De la Junta- de Vigilancia

Artículo 23

La verificación de los sorteos la efectuará una Junta dé Vigilancia que estará integrada por:

  1. El Director de Asistencia Social, que fungirá como Presidente;

  2. Un Miembro del Consejo Directivo o suplente;

  3. El Síndico Municipal o el Sindico Específico;

  4. Un Delegado de la Cámara, Nacional de Comercio o su suplente;

  5. El Contralor General de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, que actuará como Secretario.

Si el primero y el último de los miembros, de dicha Junta de Vigilancia, sé vieren en la imposibilidad de asistirles sustituirán las personas de su confianza en que ellos deleguen sus facultades.

La mayoría de los miembros de la Junta mencionada forman quórum para la corrida de un sorteo.

Artículo 24

La Junta de Vigilancia, creada en el artículo anterior, revisará las fichas de numeración y los de los premios, a fin de que estén completas y todo esté correcto, y podrá invitar al público asistente si así lo estima conveniente para que revise también, siendo sí prohibido tocar...

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