Decreto, Creación y organización del instituto de previsión social del eps

CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL EPS.

Decreto No. 521

de 7 de abril de 1990

Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Ejército Popular Sandinista requiere de una alta disposición militar, que depende de su completamiento con cuadros calificados para los cuales el Servicio Militar constituye su vida profesional.

II

Que las condiciones objetivas y circunstancias en que se desarrolla el Servicio Militar están caracterizadas por un constante sacrificio y limitaciones determinadas por el carácter específico de las actividades que conforman este servicio.

III

Que ha sido constante preocupación y pronunciamiento de nuestro Gobierno Revolucionario el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida y de trabajo de los oficiales y tropas, atendiendo a la complejidad de las tareas y misiones que desempeñan y de acuerdo con la importancia social de su labor.

IV

Que es un deber del Estado Revolucionario mejorar en lo posible dichas condiciones de vida, dentro de las cuales se encuentra la Seguridad Social de los militares y sus familiares.

V

Que el Ejército Popular Sandinista es el brazo armado del pueblo y heredero directo del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional y que el Estado prepara, organiza y dirige la participación popular en la Defensa Armada de la Patria por medio del Ejército Popular Sandinista y así lo establece nuestra Constitución Política en el Artículo 95.

VI

Que en el Artículo 56 de la Carta Magna se dispone que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los Defensores de la Dignidad, el Honor y la Soberanía de la Nación, a los familiares de éstos y de los caídos en defensa de la misma de acuerdo a las leyes.

VII

Que en consecuencia debe crearse una Institución Oficial Autónoma que realice en forma integral los fines de Previsión y Seguridad Social para los integrantes del Ejército Popular Sandinista, y sus familiares, y que pueda manejar los fondos destinados a tal fin provenientes del Estado y de los afiliados al Sistema.

Por tanto:

De conformidad con los Artículos 56, 61, 95 y 132 de nuestra Constitución Política.

DECRETA:

La Siguiente,

LEY DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL EJERCITO POPULAR SANDINISTA

Artículo 1

Créase el Instituto de Previsión Social del Ejercito Popular Sandinista, con carácter autónomo, con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, con plenas facultades para adquirir Derechos y contraer obligaciones; tendrá por objeto la realización de los fines de la seguridad Social para los miembros del Ejército popular Sandinista y Civiles que trabajen en los diferentes órganos que lo conforman. Podrá así mismo denominársele al Instituto con las siglas "E. P. S". Su domicilio principal será la Ciudad de Managua.

Artículo 2

El objeto de la presente ley es la de otorgar prestaciones de Seguridad Social a los miembros del Ejército Popular sandinista y que son las siguientes:

  1. A sus Afiliados

    1. Enfermedad

    2. Maternidad.

    3. Invalidez o incapacidad

    4. Muerte.

    5. Accidentes.

    6. Jubilación.

  2. A los beneficiarios

    1. Viudez.

      2 . Orfandad (hijos menores).

    2. Orfandad (hijos mayores inválidos o incapacitados).

    3. Para los padres.

    4. Ayuda por fallecimiento.

Artículo 3

El Patrimonio del instituto lo constituirá:

  1. Las contribuciones de los militares en servicio activo y civiles comprendidos, calculados en relación a sus respectivos sueldos o asignaciones, cuyo porcentaje será fijado por el INSSBI, para el régimen del Seguro Social Integral.

  2. La contribución del Ejército Popular Sandinista calculada igualmente en relación con los salarios o asignaciones de sus miembros y cuyo porcentaje será fijado por el INSSBI para los empleadores. Para ese efecto, el Gobierno señalará las asignaciones correspondientes en el Presupuesto Nacional.

  3. Los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto, así como los rendimientos y remanentes que resulten al final de cada ejercicio presupuestario.

  4. Las asignaciones especiales que autorice el Gobierno Central para cubrir los déficit que eventualmente puedan presentarse.

Artículo 4

El Régimen de Seguridad Social de los miembros del Ejército Popular Sandinista se aplica a:

Todos los oficiales, Clases, Soldados y Civiles que figuren en las listas oficiales del Ejército Popular Sandinista y que trabajen en los diferentes órganos que lo integran, así corno también a todos los que esta ley designe beneficiarios.

Artículo 5

Los Organos Superiores del Instituto de Previsión Social serán:

  1. La Junta Directiva y

  2. Director General.

Artículo 6

La Junta Directiva es la autoridad máxima del instituto.

Le corresponde la organización y determinación de la política de éste y estará integrada en la forma siguiente:

  1. El Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista.

  2. Dos miembros del Consejo Militar.

  3. Un miembro de la categoría civil con mas de cinco (5) años de servicio en el Ejército Popular Sandinista.

  4. Un Miembro de la categoría de pensionados.

  5. El Jefe de la Dirección de Cuadros, y

  6. El Jefe de la Dirección de Organización y Movilización.

Artículo 7

Los miembros de la Junta Directiva, serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, a propuesta de los diferentes sectores representados.

En el caso del miembro a que se refiere el ordinal d) el nombramiento se hará de una terna propuesta por los pensionados.

Artículo 8

Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos.

  2. Aprobar el presupuesto anual del Instituto y elevarlo al Presidente de la República para su inclusión dentro del Presupuesto Nacional.

  3. Aprobar los estados financieros de cada año de ejercicio presupuestario.

  4. Conocer de los Recursos que se interpongan contra los Acuerdos emanados del Director General sobre concesión de las prestaciones y beneficios que conceda la Ley.

Artículo 9

El Director General es el órgano ejecutivo del Instituto, dependerá directamente del Consejo Directivo.

El Director General tiene la representación legal del Instituto y tendrá bajo su responsabilidad las funciones administrativas y financieras.

El Director General y los Sub-directores serán nombrados por la Junta Directiva.

Artículo 10

Serán atribuciones del Director General:

  1. Coordinar y controlar las labores generales del Instituto, de sus dependencias y del personal, presentando un Informe a la Junta Directiva, datos y estudios que el mismo requiera.

  2. Presentar anualmente a la Junta Directiva, con la anticipación necesaria y antes de que finalice el ejercicio fiscal vigente el proyecto de presupuesto del Instituto para el siguiente ejercicio.

  3. Nombrar, ascender, sancionar, remover y conceder licencias al personal a su...

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