Decreto, Ley de protección al patrimonio artístico, cultural e histórico de la nación

LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO ARTÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE LA NACIÓN

DECRETO No. 101

, Aprobado el

22 de Septiembre de 1979

Publicado en La Gaceta No. 18 del 26 de Septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Considerando:

Que dentro de los lineamientos básicos de su Programa de Gobierno figura en el área de Cultura, la protección del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación y que congruente con esta política el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III, Derechos Culturales, establece que el Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico debe ser protegido por el Estado por medio de Leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero:

Decreta:

La siguiente

LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO ARTISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE LA NACION

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 16
Artículo 1

Le corresponde al Ministerio de Cultura el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico.

Artículo 2

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministro de Cultura estará facultado para dictar los acuerdos, reglamentos y las medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Artículo 3

Todos los monumentos, objetos arqueológicos históricos, culturales y artísticos del país, existentes en el territorio de la República, sea quien fuere su dueño se consideran parte del Patrimonio Artístico, Cultural e Histórico de la Nación y estarán bajo la salvaguardia y protección del Estado.

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley se consideran monumentos y objetos:

  1. Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de las civilizaciones aborígenes anteriores a la conquista;

  2. Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los muebles no comprendidos dentro de la definición de monumentos arqueológicos, que estén directamente vinculados a la historia política o social de Nicaragua;

  3. Artístico: Los monumentos y objetos que, debido a su origen como producto de la inquietud del hombre, constituyan verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sea éste plástico, pictórico, escrito, arquitectónico, etcétera;

  4. Conjuntos Urbanos y Rurales: Considerados de interés histórico, cultural político o de interés turístico, a juicio de este Ministerio localizados en ciudades o campos de la República.

Artículo 5

Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos sitios y conjuntos urbanos de reconocido interés histórico, artístico y paisajístico.

Artículo 6

Toda...

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