Ley de reforma parcial a la constitución política de la república de nicaragua

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 330,

Aprobada el 18 de Enero del 2000

Publicada en La Gaceta No.13 del 19 de Enero del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que nuestra Constitución Política es el ordenamiento legal superior que organiza los Poderes del Estado, consagra los derechos civiles, políticos, económicos y sociales y recoge los principios fundamentales de la nación nicaragüense.

II

Que el texto Constitucional que nos rige data del año 1987, el cual fue reformado parcialmente en el año 1995, esta reforma parcial avanzó en el proceso de estabilización e institucionalización del sistema político. Para afianzar la gobernabilidad se requiere hacer una adecuación de la Carta Fundamental en la búsqueda de perfeccionamiento de nuestro sistema democrático.

III

Que esta reforma tiene primordialmente el propósito de fortalecer la propia naturaleza de la nacionalidad nicaragüense, el ejercicio de los derechos políticos, dotar a las instituciones públicas que ella menciona de mayor capacidad funcional y ampliando la composición de sus órganos de dirección, para que las competencias y atribuciones que la propia Constitución y las leyes les confieren, puedan ser ejercidas con más eficacia, para que tenga como resultado una mejor atención a las necesidades y requerimientos de los ciudadanos.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Arto. 1.-

Se reforma el Arto. 10 del Título II, Capítulo Único, "Sobre el Estado", de la Constitución Política, el que se leerá así:

Arto 10.-

El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.

La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante".

Arto. 2.-

Se reforma el Arto. 20 del Título III, Capítulo Único "La Nacionalidad Nicaragüense", de la Constitución Política, el que se leerá así:

"Arto 20.-

Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad."

Arto. 3.-

Se reforman el Arto. 130 del Capítulo I "Principios Generales", y los Artos. 133, 134 y 138 del Capítulo II "Poder Legislativo", del Título VIII, "De la Organización del Estado" de la Constitución Política, de la manera siguiente:

El párrafo cuarto del Arto. 130, se leerá así:

"La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La Ley regulará esta materia."

El

Arto.133

, se leerá así:

Arto 133.-

También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados Propietario y Suplente respectivamente el Ex Presidente de la República y Ex Vice Presidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, hubiesen obtenido el segundo lugar."

El

Arto. 134

, se leerá así:

Arto 134.-

  1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:

  1. Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.

  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  3. Haber cumplido veintiún años de edad.

  4. Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.

    2). "No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:

  5. Los ministros, vise ministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República, y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.

  6. Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que...

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