Decreto, Reglamento general de la ley orgánica de seguridad social

(REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL)

DECRETO EJECUTIVO No. 7.

Aprobada el 23 de Octubre de 1956

Publicado en La Gaceta No.257.- del 12 de Noviembre de 1956

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1º

Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice: Número Uno.- El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social en uso de las facultades que le confieren los artículos 45, ordinal c); 53, ordinales a),b),c); 65; 68; 73,80; 82; 88; 90; 94; 101; 105; y 108 de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Decreta:

El siguiente Reglamento:

TÍTULO I Artículos 1 a 32

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

Capítulo I Artículos 1 a 4

De los Patronos

Artículo 1º

.- Patrono es la persona natural o jurídica de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo la explotación de una empresa o faena de cualquiera naturaleza o importancia, persiga o no fines de lucro, en que trabaje un número cualquiera de obreros o empleados, bajo su dependencia directa o indirecta, en virtud de un contrato de trabajo expreso o tácito, o de haberse escogido para el desempeñ o de un empleo o cargo ya por determinación de una sola persona o por la de un cuerpo colegiado, Así, a título enumerativo no limitativo, son patronos si utilizan los servicios de trabajadores:a.

Las personas físicas o individuales;

b.

Las asociaciones culturales, gremiales, mutuales, deportivas, recreativas o de esparcimiento y, en general, cualesquiera que sean sus fines;

c.

Las entidades particulares o privadas creadas con fines caritativos, asistenciales, benéficos, religiosos, u otros análogos;

d.

Las sociedades civiles y las mercantiles en general;

e.

Las asociaciones o sociedades de hecho; y

f.

El Estado, las Instituciones públicas, las municipalidades y los entes autónomos.

Artículo 2º

Se considera patrono al contratista que contrata trabajos para ejecutarlos con elementos propios. Para ser contratista se requerirá estar registrado en el Instituto Nacional de Seguridad Social, previa rendición de las garantías que se consideren necesarias, conforme normas que dicte el Consejo Directivo. El que hiciere ejecutar la obra por medio de alguien que no fuere contratista inscrito, responderá ante el Instituto Nacional de Seguridad Social por las obligaciones establecidas por la Ley y en especial por el pago de las contribuciones del patrono y de los trabajadores correspondientes.

Artículo 3º

Para los efectos de la Ley, no se considera patrono, el intermediario, o sea agente que en nombre de un patrono contrata los servicios de otro ejecutar algún trabajo en beneficio de dicho patrono.

Artículo 4º

Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior serán considerados como asegurados afectos al régimen obligatorio dependientes del patrono.

Capítulo II Artículos 5 a 8

De los asegurados del régimen obligatorio

Artículo 5º

Están comprendidos en el régimen del Seguro Social Obligatorio todas las personas que se encuentren vinculadas a otra, natural o jurídica, por un contrato de trabajo, expreso o tá ;cito, o por nombramiento, sin distinción de sexo nacionalidad, actividad profesional ni clase de patrono. En consecuencia y, en vía de ejemplo, son asegurados:

a.

Los servidores del Estado y sus Instituciones, inclusive los que presten servicios en la construcción de obras públicas y en actividades similares, que sean remunerados mediante sueldos o salarios imputables a presupuesto fiscal o municipal o en virtud de nombramiento emanado del poder público;

b.

Los empleados privados, inclusive los gerentes, apoderados y representantes de sociedades, empresas o entidades de derecho privado, siempre que devenguen alguna remuneración en el desempeño de su cargo;

c.

Los capitanes, oficiales, empleados y tripulantes de la marina mercante nacional y de la aviación civil;

d.

Los obreros en general;

e.

Los trabajadores agrícolas, forestales o pecuarios, esto es, los que desarrollan sus labores en las faenas agrícolas, industrias bananeras, azucareras, cafetaleras y ganaderas o forestales a la orden de un patrono, sea éste el dueño de la finca o su arrendatario o colono;

f.

Los trabajadores a domicilio, es, quienes ejecutan sus labores conforme sus capacidades físicas, fuera de la dirección o vigilancia inmediata del patrono, en su propio hogar, en taller de familia o en lugares que ellos escojan libremente por cuenta de uno o varios patronos, se les suministren o no los materiales y útiles y cualquiera que se la forma de filiación del salario;

g.

Los aprendices aunque no perciban salario o lo perciban en dinero o en especie;

h.

Los servidores domésticos, considerándose como tales los que sin distinción de sexo, se dedican en forma habitual y continua a las labores de aseo, asistencia o servicio en domicilio particular u otro lugar de residencia o habitación y por cuenta del Jefe de Familia, que no importen lucro o negocio para el patrono.

Artículo 6º

Quedan exentos de la afiliación al ré gimen obligatorio;a.

Los menores de catorce años de edad y las persona que al ingresas por primera vez al servicio de un patrono, sujeto a la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social, hubiesen cumplido sesenta años de edad, aunque se encuentren trabajando al iniciarse la aplicación de la presente Ley;

b.

El cónyuge, los padres y los hijos del patrono que trabajen por cuenta de éste como trabajadores familiares no remunerados;

c.

Los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación;

d.

Las personas que presten servicios a los miembros de las misiones diplomá ;ticas acreditadas en el país, así como los empleados de los organismos o misiones internacionales domiciliados en el país; y

e.

El personal diplomático y consular nicaragüense residente en el exterior.

Artículo 7º

-

Las excepciones previstas en el artículo anterior se resolverán de acuerdo con las siguientes reglas: a.

La que se fundamente en la minoría o en el límite de edad, con la partida de nacimiento y a falta de ésta, con la fe de bautismo o con la comprobación médica de la edad fisiológica;

b.

La que se fundamenta en la vinculación familiar como trabajadores familiares no remunerados , con las partidas de nacimiento y/o de matrimonio, en su caso, o por la comprobación del concubinato en los términos señalados por la Ley;

c.

La que se fundamenta en la calidad de ser miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, por medio de documentación emanada de los organismos respectivos;

d.

La que se fundamente en la calidad de prestar servicios en misiones diplomáticas, organismos y misiones internacionales acreditadas en el país, por medio de una constancia extendida por el Jefe de la Misión u organismo;

e.

La que se fundamenta en la calidad de personal diplomático y consular nicaragüense residente en el exterior, por medio de una constancia extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 8º

Para el solo efecto del régimen del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales quedan exceptuadas de la obligatoriedad del Seguro las siguientes categorías;a.

Los trabajadores domésticos;

b.

Los trabajadores a domicil8io;

c.

Los trabajadores de cualquier otra actividad que estén al servicio de patronos que empleen menos de cinco trabajadores en forma permanente.

Capítulo III Artículos 9 a 12

De los Asegurados del Régimen Facultativo

Artículo 9º

Podrán inscribirse voluntariamente en el régimen facultativo: a.

Los profesionales, artesanos y demás trabajadores independientes;

b.

Los asegurados del régimen obligatorio que dejen de serlo;

c.

Los patronos; y

d.

Los miembros de la familia del patrono mencionados en el ordinal b) del Arto. 6º que estén ocupados en la empresa de éste sin percibir remuneración.

Artículo 10

La afiliación podrá solicitarse para todos o determinados riesgos de los que cubre el Seguro Social.

Artículo 11

Para la afiliación facultativa al Seguro Social de Enfermedad, Maternidad e Invalidez, los interesados deberán acreditar mediante un examen médico efectuado por el funcionario correspondiente de la División Médica que no sufren enfermedades o lesión que influya en forma apreciable en las condiciones de su salud o en su capacidad de trabajo. Este requisito no es exigible a los asegurados que acreditando un mínimo de 26 cotizaciones en el último, pasen al régimen facultativo dentro de los seis meses siguientes a su cese en el trabajo.

Artículo 12

- El asegurado declarará, en el momento de solicitar su inscripción, el monto de su remuneración semanal promedio y la actividad económica a que se dedica. La cantidad declarada servirá de base para el pago de la cotización semanal, pero en ningún caso ésta será menos de la que determine el Instituto. El Instituto comprobará la exactitud de las declaraciones formuladas por asegurados.

Capítulo IV Artículos 13 a 20

De la Inscripción Patronal

Artículo 13

Los patronos que empleen trabajadores comprendidos en el régimen obligatorio, deberán inscribirse dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de iniciación de su actividad, suministrando la información que solicite el Instituto en la Cédula de Inscripción Patronal que se les proporcionará para este efecto.

Artículo 14

La Cédula de Inscripción Patronal contendrá todos los datos que el Instituto juzgue...

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