Decreto, Reglamento a 'ley de impuesto sobre bienes mobiliarios'

REGLAMENTO A "LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES MOBILIARIOS"

Decreto No. 30

de 16 de julio de 1975

Publicado en la Gaceta No. 168 de 28 de julio de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el Numeral 3) del Artículo 194 Cn.,

Decreta:

El siguiente Reglamento de la "Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios" (Decreto Legislativo No. 658 del 26 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta" No. 270 del 26 de Noviembre de 1974).

Título I

Definiciones y Conceptos

Arto. 1.-

Para los efectos de la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios se consideran como tales, los que así define el Título Primero del Libro Segundo del Código Civil y el Artículo 859 del mismo, y los que así califiquen las Leyes especiales.

Arto. 2.-

Año Gravable para los efectos de este Impuesto, es el período comprendido entre el 1 de Julio de cada año y el 30 de Junio del año siguiente:

Arto. 3.-

Forman parte del activo mobiliario los créditos a favor del declarante, estén o no garantizados hipotecas. Forman parte del activo del prominente comprador y son parte del pasivo de venta en que haya mediado pago total o parcial del precio, hasta por el monto de las cantidades pagadas.

En los casos de compra-venta de inmueble, el valor a incluir en el activo mobiliario del vendedor será el del avalúo fiscal del inmueble enajenado, salvo que se demuestre quebrando de capital o inversiones en otros activos afectos a este Impuesto o al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Arto. 4.-

Serán reconocibles como pasivos mobiliarios los adeudos por préstamos de avío o habilitación, siempre que tales sumas se hubieran invertido en bienes incluidos en la declaración de bienes mobiliarios. Serán también reconocibles como pasivos mobiliarios los saldos de los adeudos por Bienes Mobiliarios afectos a hipotecas colaterales, siempre que dichos bienes estén incluidos en la declaración de Bienes Mobiliarios.

Para comprobar los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, deberá acompañarse a la declaración, documentos auténticos del acreedor, especificando la naturaleza del crédito y los saldos al 30 de junio de cada año.

Arto. 5.-

El deudor debe retener o pagar el Impuesto sobre Bienes Mobiliarios que corresponda al acreedor, en el caso de los siguientes créditos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua:

  1. Los fondos o los créditos provenientes de la casa matriz o filial, o representante o distribuidor exclusivo, cualesquiera que sea su destino, siempre que sean de carácter permanente. Para estos propósitos se entiende de carácter permanente los fondos que no estén sujetos a amortizaciones periódicas o aquellos cuyo reembolso es seguido de un retiro inmediato;

  2. Los fondos o el crédito de proveedores destinados a financiar inventarios permanentes o que constituyen capital operativo sin el cual no continuaría operando la empresa;

  3. Los derechos de marca de fábrica que...

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