Decreto, Reglamento de la ley no. 453, ley de equidad fiscal

REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

DECRETO No. 46-2003.

Aprobado el 2 de Junio del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente :

DECRETO:

REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 89
Artículo 1

Objeto.

El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Mayo de 2003, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2

Referencia.

En los títulos, capítulos y artículos de este decreto se entenderá:

IR: Impuesto sobre la Renta.

IVA: Impuesto al Valor Agregado..

ISC: Impuesto Selectivo de Consumo.

ITF: Impuesto de Timbres Fiscales.

Asimismo, se entenderá:

ADPESCA: Administración Nacional de la Pesca y Acuicultura.

CIPA: Centro de Investigaciones Pesqueros y Acuícola.

CNPE: Comisión Nacional de Promoción de las Exportaciones

.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

DGI: Dirección General de Ingresos

.

DGRN: Dirección General de Recursos Naturales.

INAFOR: Instituto Nacional Forestal.

INATEC: Instituto Nacional Técnico

.

INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes.

INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

INVUR: Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural.

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal

.

MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

MINGOB: Ministerio de Gobernación.

MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.

MINSA: Ministerio de Salud.

MITRAB: Ministerio del Trabajo.

MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

SBOIF: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

TGR: Tesorería General de la República.

Artículo 3

Definiciones.

Para la aplicación y los efectos de la Ley, se entenderá por:

Bienes agrícolas primarios:

son aquellos bienes que no se someten a procesos de transformación, o los que por su naturaleza se someten a procesos industriales, que no transformen el resultado final del producto; es decir, secado, descortezado o limpiado, embalado, desmotado, despulpado, trillado y molido.

Centros Industriales:

son los mataderos, beneficios, molinos, refinerías de aceite, desmotadoras, embaladoras, trillos y los demás que con este carácter estén inscritos en las bolsas agropecuarias y en la DGI.

Industria fiscal:

es el conjunto de unidades económicas que importan, enajenan y realizan operaciones, para obtener, transformar, perfeccionar o transportar uno o varios productos naturales o sometidos a otros procesos industriales preparatorios de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, así como el petróleo y sus derivados, que su base de aplicación del ISC es el precio de venta al detallista.

ISC conglobado:

es la imposición del ISC, como impuesto único, incluido en el precio de venta del azúcar, petróleo y sus derivados, el cual no se refleja de forma expresa y por separado del precio de los mismos. Estos bienes no están sujetos a otros gravámenes de carácter fiscal o municipal.

Licencia de Pesca:

es el instrumento mediante el cual el Estado otorga autorización anual a las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido el derecho de acceso a la captura por unidad de pesquería.

Lote:

es el número de embarcaciones del total de las embarcaciones permisibles anuales por unidad de pesquería autorizadas a faenar.

Pago indebido:

es el pago realizado por el responsable recaudador en exceso de su obligación por error de hecho o de derecho.

Responsable recaudador:

es la persona natural o jurídica, o unidades económicas que están obligadas a trasladar el IVA o el ISC, según sea el caso, y enterar el mismo a la DGI, conforme los requisitos establecidos en la Ley.

Unidad de Pesquería:

es la constituida por una o más especies de un recurso específico que posee características similares en un área geográfica determinada.

Unidades económicas:

son grupos de personas que, aunque independientes desde el punto de vista jurídico, están ligados orgánicamente entre ellos por relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el origen de sus capitales, la distribución de sus utilidades, la conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la comercialización de las mercancías, o de cualquier otra determinante. Para efectos fiscales las unidades económicas serán consideradas como un solo sujeto.

TÍTULO II Artículos 4 a 89

Impuesto sobre la Renta

CAPÍTULO I Artículos 4 a 42

De la Renta, exenciones, deducciones, ingresos gravables y otras aplicaciones

Artículo 4

El presente título regula todas las disposiciones concernientes al Título Il de la Ley que se refiere al IR.

Artículo 5 Origen de la renta neta.

Conforme el artículo 4 de la Ley, toda renta cuya fuente o consecuencia surtan efectos en Nicaragua, independientemente del lugar donde se perciba, se considera de origen nicaragüense y por tanto afecta al pago del IR.

Entre otras, son rentas de origen nicaragüense, las siguientes:

1)

Las provenientes de contratos que surtan efectos en Nicaragua, independientemente del lugar donde se hubiese producido la renta y de la residencia del pagador, incluso si el bien o el servicio fuese pagado en el exterior.

2)

Las provenientes de servicios prestados desde el exterior a personas domiciliadas en Nicaragua, aún cuando no se haya tenido presencia física y los servicios fueren prestados en el territorio nacional o desde el exterior, siempre que sus efectos económicos concurran con sus efectos jurídicos en Nicaragua.

3)

Los intereses generados por depósitos en el extranjero o ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas en Nicaragua provenientes de títulos valores adquiridos en el exterior, cuando el capital que generó esos intereses sea de origen nacional, inclusive las rentas producto de la colocación de capital en el exterior, cualquiera que sea su naturaleza.

4)

Las remuneraciones de presidentes, directores y demás miembros de organismos, empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país que actúen en el extranjero.

5)

Las demás que conforme el artículo 3 y 4 de la Ley, se conceptuasen como rentas de origen nicaragüense y que no estuvieran comprendidas como ingresos no gravables en el artículo 11 de la Ley.

Artículo 6 Ingresos de exportadores extranjeros

. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera; sin embargo, si existieran excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, más los gastos de transporte y seguro en el puerto de destino del país, se considerará que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de origen nicaragüense.

Artículo 7 Concepto de renta.

Para los efectos del artículo 5 de la Ley, se entenderá lo siguiente:

1)

Ingresos recibidos, los percibidos o pagados.

2)

Ingresos devengados, los realizados pero no pagados.

3)

Ingresos periódicos, los provenientes del giro normal del negocio o actividad mercantil.

4)

Ingresos eventuales u ocasionales, los provenientes de actividades fuera del giro normal del negocio.

5)

Ingresos en bienes, los percibidos o devengados en especie.

6)

Ingresos por compensaciones, los percibidos o devengados en adición a los sueldos o salarios, tales como el uso gratuito de vehículos, casa de habitación, emolumentos, estipendios, retribuciones, gratificaciones, incentivos, depreciación de vehículo, gastos de representación, uso de tarjeta de crédito o viáticos fijos, no sujetos a rendición de cuenta, y los demás ingresos sujetos al IR.

7)

Por ingresos en razón del cargo, los sueldos, salarios, complementos saláriales, dietas, honorarios, comisiones, y demás ingresos sujetos al IR.

Artículo 8 Renta ocasional.

Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la renta neta se calculará con base a los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos no se presenten, la renta neta se calculará así:

1)

En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y análogos, excepto la lotería nacional, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio, salvo las disposiciones del artículo 11 de la Ley

2)

En el traspaso de bienes inmuebles bajo cualquier figura jurídica, se considerará como renta neta, 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.

3)

En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.

4)

En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros; en caso de ser menor el valor de la cesión, se considerará como renta neta el valor en libros.

Artículo 9 Otros casos de renta o pérdida...

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