Decreto 13-2015, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 820, LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL VIH Y SIDA, PARA SU PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 820, LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL VIH Y SIDA, PARA SU PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

DECRETO No. 13-2015, Aprobado el 26 de Mayo de 2015

Publicado en La Gaceta No. 120 de 29 de Junio de 2015

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución PolíticaHA DICTADOEl siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 820, LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL VIH Y SIDA, PARA SU PREVENCIÓN Y ATENCIÓN.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1 Objeto de la Ley

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la Ley No. 820 "Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el VIH y Sida, para su Prevención y Atención", publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 242 del 18 de Diciembre del 2012. En su implementación se utilizarán como referencias, la Política Nacional de Prevención y Control de Infecciones de transmisión sexual (ITS), Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Sida; el Plan Estratégico Nacional de las ITS, VIH y Sida, compromisos nacionales e internacionales, normas, procedimientos, protocolos y guías de manejo, vigentes que regularán la organización, funcionamiento y actividades de la Comisión Nicaragüense del Sida, (CONISIDA) Nacional, Departamental, Comisión Regional de Lucha contra el SIDA en la RAAN (CORLUSIDA), Comisión Regional del SIDA RAAS (CORESIDA) y Municipal.

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a Ley, se deberá entender Ley No. 820 Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el VIH y Sida, para su Prevención y Atención.

Artículo 2 Autoridad y Ámbito de Aplicación

El Ministerio de Salud será el rector en la aplicación de la Ley y su Reglamento a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras radicadas en el país, siendo su ámbito de aplicación a nivel nacional, a través de la CONISIDA en sus distintos niveles.

Artículo 3 Principios Éticos y Definiciones

Las definiciones de términos, así como los principios rectores contenidos en los artículos 3 y 4 de la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o palabras usadas en el presente Reglamento, debe ser adaptado a la lengua materna de los pueblos originarios indígenas de la población nicaragüense a fin de garantizar el respeto, promoción, protección y defensa los Derechos Humanos de la población nicaragüense ante la ITS, VIH y Sida.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

Información, Educación y Prevención, ante el VIH y Sida

Artículo 4 Del material educativo para la información

El Ministerio de Salud a través del Comité de Información, Educación y Prevención de CONISIDA en coordinación con el Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo y demás instituciones, organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales que trabajan la temática, serán los responsables de velar por la adecuación del material necesario de educación e información, de acuerdo al comportamiento de la epidemia y prioridades establecidas en el Plan Estratégico Nacional de las ITS, VIH y Sida del país, dirigido a la población general con énfasis en población vulnerable y de mayor riesgo.

Estos deben de estar diseñados de acuerdo a los contextos interculturales de la población nicaragüense.

Artículo 5 Divulgación de la información

Conforme lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley, el Estado debe garantizar el acceso, divulgación y promoción de información veraz, objetiva, orientadora, oportuna, científica y actualizada, en los que se informe y eduque a la población desde la perspectiva de los derechos humanos, equidad de género, interculturalidad, diversidad sexual y generacional, sobre los métodos de prevención de las infecciones de transmisión sexual y VIH, sin costo alguno. Toda la información debe ser traducida a las lenguas maternas de la población originaria indígena y afrodescendientes.

Los medios de comunicación social, periodistas, editores, directores de medios y las personas naturales o jurídicas que no respeten el anonimato y la privacidad de las personas con VIH, o se refieran a ellos de manera que lesione o perjudique su dignidad humana, podrán ser denunciados ante la Policía Nacional o el Ministerio Público, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta.

De igual manera el personal de salud que violente el principio de confidencialidad podrá ser denunciado ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH), sin perjuicio de ser acusado en los tribunales comunes.

Artículo 6 De la Educación para la Prevención

El Ministerio de Salud, a través del Comité de Información, Educación y Prevención de la CONISIDA en conjunto con el Ministerio de Educación, Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y comunitarios y el sector privado, deberán elaborar un plan de educación y prevención del VIH, el cual se aplicará en los distintos niveles de educación formal y no formal, públicos y privados.

El Ministerio de Educación debe presentar un informe sobre el cumplimiento de este plan en el mes de febrero de cada año ante la CONISIDA Nacional; en el caso de la Costa Caribe el MINED de cada Región Autónoma debe enviar el informe a CORLUSIDA y CORESIDA los que posteriormente enviaran a CONISIDA Nacional, la cual deberá revisar y remitir las observaciones que estime convenientes para mejorar su cumplimiento.

El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Universidades (CNU) incluirán en los programas educativos, contenidos sobre la prevención y transmisión de las ITS, VIH y Sida, con enfoque intercultural.

La CONISIDA debe implementar un programa de campaña nacional de prevención del VIH y uso del preservativo, con enfoque intercultural. En informes anuales presentados ante el Ministerio de Salud en febrero de cada año, esta instancia brindará detalles sobre los resultados de ejecución de las campañas educativas efectuadas en el país.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), Instituto de Previsión Social Militar (IPSM) y otros centros de atención en salud garantizarán que se disponga de cantidad suficiente de material educativo, murales informativos y preservativos para toda la población que los requiera.

El Ministerio de Gobernación, debe garantizar acceso a la información y educación para la prevención en los centros penales del país, a través de materiales educativo, murales informativos y entrega de preservativos.

Artículo 7 De la Protección

En la Ley y en el presente Reglamento cuando se menciona método de barrera, se hace referencia al condón o preservativo.

El Ministerio de Salud será el encargado de promover y proporcionar gratuitamente en todos los espacios de atención pública a la población en general del primer y segundo nivel de atención, los métodos de barrera según las normas establecidas, para la prevención de las ITS y el VIH, que estén vigentes y aceptadas científicamente.

De igual manera corresponderá al INSS y redes de unidades de salud del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional incluir en sus servicios, la adquisición y entrega de métodos de barrera a su población atendida.

A través de sus mecanismos de control, el MINSA, INSS, el Ejército de Nicaragua y Policía Nacional deben garantizar que se cumpla con la calidad, adecuada disponibilidad y el almacenaje de los métodos de barrera según normas internacionales establecidas.

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 8 de la Ley, en el caso de los expendedores de condones del sector privado, también deberán de ser regulados según lo establece la Ley.

Artículo 8 De la Consejería

Todas las instituciones, organizaciones civiles, hospitales, clínicas y laboratorios públicos o privados que practiquen exámenes de detección del VIH, deben contar con material educativo y personal capacitado para brindar obligatoriamente la consejería a la persona interesada antes y después de la prueba, de conformidad con las Normas de consejería que dicte el Ministerio de Salud. En el caso de la población originaria indígena y afrodescendientes deberán de hacerlo en su lengua materna. El Ministerio de Salud actualizara la guía incorporando el ámbito de la población originaria indígena y afrodescendiente.

Además deberán tener información por escrito sobre la naturaleza de las pruebas para la detección del VIH, las medidas de prevención e información científica sobre la atención médica a las personas con VIH, para suministrarle en la consejería. Es obligación de las unidades de salud y laboratorios, públicos y privados, o llamados centros alternativos, el informar y proporcionar al Componente de VIH del MINSA en sus diferentes niveles, la información estadística y epidemiológica que el MINSA requiere mensualmente.

Los directores de las unidades de salud, públicos y privados, serán responsables personalmente de la capacitación de todo el personal de su entidad en lo que respecta a los puntos relevantes de la Ley y de este Reglamento. En los meses de enero y julio de cada año, deberán remitir a la CONISIDA un informe semestral detallado sobre los esfuerzos realizados en este sentido, hasta que todo el personal a su cargo esté debidamente capacitado.

Todas las instituciones públicas y privadas con apoyo de las organizaciones de la sociedad civil, movimientos sociales y grupos de personas con VIH en especial aquellos departamentos que atiendan público, deberán capacitar e informar a todo su personal sobre la...

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