Decreto A.N. 6758, DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL “TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 (TM-80) EL CUAL INSTITUYE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI)”

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL “TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 (TM-80)

EL CUAL INSTITUYE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI)”

DECRETO A.N. No. 6758, Aprobado el 20 de Marzo del 2012

Publicado en La Gaceta No. 57 del 23 de Marzo del 2012

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUACONSIDERANDO

I

Que en la Decimosexta Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), efectuada el 11 de agosto del 2011 en Montevideo, Uruguay, se aprobó la adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de Montevideo 1980, la que se hará efectiva treinta días después que el Gobierno de Nicaragua deposite sus instrumentos de adhesión ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. Concluidos los trámites internos de ratificación en materia de Tratados internacionales, Nicaragua deberá haber suscrito y puesto en vigor las preferencias arancelarias regionales, las nóminas de apertura de mercado y los restantes acuerdos regionales vigentes en el ámbito de la Asociación.

II

Que los objetivos fundamentales de la adhesión referida supra, son: Incrementar y diversificar las exportaciones de Nicaragua con destino a los países de ALADI, fortalecer la unidad e integración de los pueblos de América Latina y el Caribe, buscar un mejor equilibrio en las relaciones comerciales, aumentarlas inversiones de los países miembros de la ALADI en Nicaragua, reforzar la competitividad de las empresas establecidas en Nicaragua mediante la transferencia tecnológica, establecer un régimen de intercambio comercial entre Nicaragua y los países miembros de la ALADI e incrementar la cooperación técnica y financierahaciaNicaragua.POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL “TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 (TM-80) EL CUAL INSTITUYE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI)”

Artículo 1

Apruébese la Adhesión de la República de Nicaragua al Tratado de Montevideo de 1980 (TM-80), el que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Art. 2 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento Internacional. El Presidente de la República, procederá a publicar el “Tratado de Montevideo 1980” (TM-80).

Art. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Montevideo, agosto de 1980

Los GOBIERNOS de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.

ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.

PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de los principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos.

DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la región.

SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la experiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.

CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.

DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional.

CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo.

TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada por las Partes Contratantes del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar acuerdos regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

CONVIENEN en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objetivos, funciones y principios

Artículo 1

Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económico -social, armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 2

Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.

Artículo 3

En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:

  1. Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para su integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica pudiera existir en la región;

  2. Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;

  3. Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración;

  4. Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características económico -estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y

  5. Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.

CAPITULO II Artículos 4 a 14

Mecanismos

Artículo 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

Sección primera Preferencia arancelaria regional Artículo 5
Artículo 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rij a para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

Sección segunda Acuerdos de alcance regional Artículo 6
Artículo 6

Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países miembros.

Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán referirse a las materias y comprenderlos instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección tercera Acuerdos de alcance parcial Artículos 7 a 14
Artículo 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran.

Artículo 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.

Artículo 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

  1. Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

  2. Deberán contener cláusulas...

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