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EtapaPublicación Oficial
04-07-11
LA
GACKTA
-
DIARIO
OFICIAL
123
ASAMBLEA NACIONAL
LEY
No. 759
El
Presidente
de
la
República
de
Nicaragua
A
sus
habitantes.
Sabed:
Que,
LA
ASAMBLEA
NACIONAL
Ha
ordenado
la
siguiente:
LEY
DE
MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
TÍTULO
I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
Objeto
de la
Ley.
La
presente
ley
tiene
por
objeto, reconocer
el
derecho, respetar,
proteger
y
promover
las
prácticas
y
expresiones
de la
medicina tradicional ancestral
de los
pueblos indígenas
y
afro-descendientes
en
todas
sus
especialidades
y
el
ejercicio individual
y
colectivo
de los
mismos,
en
función
de la
salud propia
e
intercultural
y
establecer
las
garantías adecuadas
que
corresponden
al
listado
para
su
efectiva
aplicación
y
desarrollo.
Esta
ley
es
de
orden
público.
Ínteres
social
y
complementaria
de
la Ley No.
423,
Ley
General
de
Salud,
publicada
en La
Gaeeta, Diario Oficial
No.
91
del
17
de
Mayo
del
2002.
Art.
2
Objetivos
específicos
Son
objetivos
específicos
de
esta
Ley:
a)
Promover
la
rcvitalización
de
los
conocimientos
y
prácticas
de
los
sistemas
de
salud tradicional
ancestral,
de
manera
fluida y
directa
entre
las
personas
indígenas
y
afro-descendientes
que
ofrecen algún servicio para
prevenir
enfermedades,
curar
o
mantener
la
salud
individual,
colectiva
o
comunitaria,
como
parte
de
la
espiritualidad
de sus
pueblos,
sin
ningún tipo
de
intermediación
que
desnaturalice
el
servicio
o
atención
con
fines
lucrativos;
b)
Garantizar
la
adaptación
y
articulación
de
los
conocimientos
y
prácticas
de
los
sistemas
de
salud
tradicionales
entre
, y con
el
sistema nacional
de
salud,
desde
sus
modelos
de
gestión
y
atención,
conforme
a las
particularidades
de los
pueblos
y
comunidades indígenas
y
afro
descendientes;
c)
Proteger
los
derechos
de
propiedad
intelectual
colectiva,
derivados
de, o
en
relación
a, los
saberes,
conocimientos
y
prácticas
de
la
medicina
tradicional
ancestral;
d)
Promover
la
construcción
y
garantizar
el
desarrollo
de
modelos
propios
e
interculiurales
de
atención
en
salud,
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
airo
descendiente
del
país;
e)
Asegurar
la
adopción
de
políticas, planes, programas,
proyectos
y
servicios
de
salud
eulturalmente
perünenies,
a los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
afro descendientes;
O
Garanti/ar
la
protección,
promoeión, educación
y
difusión
de las
prácticas
y
conocimientos
de
la
medicina tradicional ancestral,
su
ejercicio
y la
producción
de
recursos
de
biodiversidad;
g)
Proteger
y
promover
el
uso de
medicinas
naturales,
en
base
a
derivados
de
plantas, animales
y
minerales
o
cualquier
combinación
de
ellos,
en
condiciones
de
calidad, seguridad, accesibilidad
y
responsabilidad.
Art.
3
Principios.
La
interrelación
del
sistema
de
salud tradicional
con el
sistema
nacional
de
salud,
se
sustenta
en los
siguientes principios:
a)
Articulación: Orienta
a la
actuación
íntegra!,
armónica
y
coherente
en
el
ámbito
de
las
instituciones
de
salud,
en
base
a la
coexistencia
de
distintos
sistemas
de
salud
en el
país,
a
partir
de
reconocerse
el
Estado
como
multiétnico
y
pluricultural.
b)
Complcmentariedad:
Se
enfoca
en
la
contribución
de
la
Medicina
Tradicional
Ancestral,
a las
políticas
y
prácticas
de
las
instituciones
públicas
y
privadas
de la
salud.
c)
Alterabilidad: Consiste
en la
opcionalidad
del
acceso
a la
atención
en
salud
y a la
transilabilidad entre
un
sistema
de
salud
y
otro,
en
base
al
respeto
de sus
derechos.
d)
Rcgionalización
y/o
Descentralización
en
salud: Reconoce
y
asume
la
pluralidad
de
administraciones públicas
en el
ámbito
de
la
salud
y la
garantía
constitucional
del
derecho
y
capacidad
de
autogestión
en
salud,
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
afro
descendientes.
e)
Salud Propia:
Los
sistemas
tradicionales
propios
de los
pueblos indígenas
de
carácter
espiritual
integrados
por los
conocimientos
y
saberes ancestrales,
que
garantizan
la
vida
plena
y
armónica sustentada
en la cosmovisión
de
sus
miembros.
O
Salud
Intercultural:
Los
sistemas
de
salud
tradicionales
de los
pueblos
y
comunidades indígenas
y
afro
descendientes,
promueven
la
relación
hori/ontal
y un
diálogo
de
saberes
en el
marco
de la
armonía
y del
respeto,
reciprocidad
c
igualdad
entre
los
diversos conocimientos
y
prácticas
existentes.
Este
principio
fomenta
el
enriquecimiento
y
desarrollo
de los
sistemas
y
saberes, orientándolos
al
logro
de
la
plenitud
y
armonía
de la
vida
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
afro
descendientes.
g)
Participación ciudadana
y
colectiva:
Es el
proceso
de
¡nvolucramiento
de
actores
sociales
en
forma
individual
o
colectiva,
con
el
objeto
y finalidad
de
incidir
y
participar
en la
toma
de
decisiones,
gestión
y
diseño
de las
políticas
públicas,
orientadas
a la
medicina
tradicional
ancestral
y a la
salud
intercultural.
h)
No
mercantilización.
No
mcrcantílizar
bajo
ninguna
forma
o figura el
conocimiento
intelectual
e
intercultural
indígena
y
afro-descendiente
sobre
su
medicina
tradicional
ancestral,
pudiendo
generarse
intcrculturalmenle
el
intercambio
de!
conocimiento
en
esta
materia,
cu
términos humanitarios
y
de
beneficio social
CAPÍTULO
II
DEFINICIONES
Art.
4
Definiciones.
Para efectos
de
esta Ley,
se
establecen
las
definiciones
siguientes:
a)
Aprovechamiento:
El uso y/o
explotación racional
y
sostenible
de los
recursos naturales, destinados
a su
aplicación
en la
Medicina Tradicional
Ancestral.
b)
Autoridades
Tradicionales
y
Formales:
Son los
representantes,
hombres
o
mujeres,
de
los
pueblos
y
comunidades indígenas
y
al'ro
descendientes, electos conforme
a los
procedimientos
y
tradiciones propias,
según
sus
costumbres
o
regulaciones
internas,
entre
éstos,
los
Consejos
de
Ancianos
y los
gobiernos
comunales
que son la
autoridad tradicional
regida
por la
costumbre
y
responden
al
derecho consuetudinario
y la
autoridad
formal,
como
las
Juntas
Directivas,
y
consejos
territoriales,
electos
a
través
de
procesos
electorales
y que
responden
al
Derecho Positivo.
c)
Biodiversidad:
El
conjunto
de
todas
y
cada
una de las
especies
de
seres
vivos
y sus
variedades
sean
terrestres,
acuáticos, vivan
en
el
aire
o
en
el
suelo,
sean
plantas
o
animales
o
de
cualquier
Índole.
Incluye
la
diversidad
de una
misma
especie,
entre
especies
y
entre ecosistemas,
así
como
la
diversidad
genética.
d)
Biopiratcría: Apropiación
de
los
recursos
genéticos
y
conocimientos
tradicionales
realizados
sin el
consentimiento previo
y
autorizado
de
las
comunidades
y
pueblos indígenas
y
afro
descendientes,
que
pretende,
mediante
el
sistema internacional
de
patente,
la
propiedad intelectual,
el
uso,
explotación
y
el
usufructo
monopólico
y con fines de
lucro
de
estos
recursos
y
conocimientos,
sin que
exista
distribución
justa
y
equitativa
de los
beneficios
derivados
de su
utilización.
4028

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