Texto de la Iniciativa de Ley Codigo Procesal Penal

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El suscrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
República de Nicaragua, certifica el texto de la presente iniciativa de ley, que
íntegro y literalmente dice:
LEY N°______
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente
Ley de Reformas a la Ley No. 406, Código Procesal Penal de la República de
Nicaragua
Artículo primero. Reforma
Se reforman los artículos 21, 22, 73, 89, 98, Capítulo V de la víctima del Título III de las
partes y sus auxiliares, 109, 110, 116, 134,154, Título VI de la prueba, 192, 193,194, 195,
203, Capítulo IV de otros medios probatorios, del Título VI de la prueba, 211, 213, 214,
215, 216, 218, 219, 275, 288, 289, Capítulo V Del Juicio Oral y Público, artículo 290,
Libro Segundo De los Procedimientos, Capítulo VII Del desarrollo del Juicio, artículo
305, Libro Tercero De los Recursos, Título II Del Recurso de Apelación, Capítulo I De la
competencia y la Apelación de Autos, artículo 376 de la Ley No. 406, Código Procesal
Penal, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 243 y 244 del 21 y 24 de Diciembre del
2001, los que se leerán así:
Artículo 21. Competencia funcional
Son tribunales de juicio:
1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas
penales;
2. Los jueces de distrito, en materia de delitos graves, y,
3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución
Política indica.
4. El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o
falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se
produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase
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previa al Juicio.
Son tribunales de apelación:
1. Los jueces de distrito de Juicio, en relación con los autos previstos
en este Código y sentencias dictados por los jueces locales, en
materia de delitos menos graves y faltas penales, y,
2. Las salas penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a los
autos previstos por este Código y sentencias dictados por los jueces
de distrito, en materia de delitos graves.
Es tribunal de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en
apelación por las salas penales de los tribunales de apelación.
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen
penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la
pena y de las medidas de seguridad.
Son tribunales de revisión de sentencias:
1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por
delitos menos graves, y
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por
delitos graves.
Artículo 22 Competencia Territorial
La competencia territorial de los tribunales se determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o
falta se cometió.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el
último acto dirigido a la comisión.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión
del hecho.
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual
ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto
conocido del delito.
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5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en
parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción
omitida.
7. En los delitos de asociación para delinquir y en los establecidos en el
artículo 3 de la ley 735, será competente el juez o tribunal:
a) El del lugar en donde la asociación o grupo organizado tenga su
centro de operaciones.
b) El del lugar donde la asociación o grupo organizado tenga sus
activos.
c) El de cualquiera de los lugares en donde la acción delictiva se ha
realizado o prolongado.
d) El del lugar donde tenga sede la oficina del Ministerio Público que ha
procedido a la investigación y persecución del delito.
Artículo 73 Interrupción de la prescripción.
Durante el proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe
con la fuga del acusado o cuando el Tribunal declare la incapacidad del
acusado por trastorno mental. En el primer caso, una vez habido el acusado,
el plazo comienza a correr íntegramente; en el segundo, una vez declarado
el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del plazo
se reanudará.
En aquellos delitos cuya acción penal sea prescriptible el cómputo del
plazo se considerará interrumpido con la presentación de la acusación
ante el órgano jurisdiccional.
Artículo 89 Funciones del Ministerio Público
El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal pública cuando,
por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso de los delitos que
requieran de instancia particular, será necesaria la denuncia de la víctima o

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