EtapaRedacción de texto
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente: LEY N°. 902
CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo Único
Principios
Artículo 1 Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua
Las disposiciones de este Código deberán siempre interpretarse y aplicarse en
consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política,
las leyes, convenciones, tratados u otros instrumentos internacionales de derechos
humanos aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua. Las autoridades
judiciales velarán por el respeto de los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución Política.
Artículo 2 Ámbito de la ley
En los procesos civiles, las autoridades judiciales y quienes ante ellos acudan e
intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Artículo 3 Supletoriedad
Este Código constituirá legislación supletoria para aquellas materias que no
cuenten total o parcialmente con normativa procesal.
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Ley No. 902, Códig o Procesal Civil de la República de Nicaragua
Artículo 4 Territorialidad de la norma procesal
Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente
por las normas procesales nicaragüenses, excepto lo dispuesto en los
instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua.
Artículo 5 Temporalidad de la norma procesal
Los asuntos que correspondan a los juzgados y tribunales civiles, se tramitarán
con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
Artículo 6 Debido proceso
Las autoridades judiciales civiles deben guardar observancia del debido proceso
en todas sus actuaciones, brindando las garantías necesarias a las partes para la
adecuada defensa de sus derechos.
Artículo 7 Acceso a los juzgados y tribunales
Toda persona tiene derecho a acudir y promover la actividad de las autoridades
judiciales civiles, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses
legítimos.
Artículo 8 Tutela judicial efectiva
Toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades judiciales civiles, siempre
que concurran todos los presupuestos procesales establecidos en este Código,
una sentencia debidamente razonada, motivada y fundamentada, en tiempo, en la
que se resuelvan las pretensiones que han sido objeto de debate entre las partes
y al efectivo cumplimiento de lo resuelto.
Artículo 9 Juez predeterminado por la ley
Los juzgados y tribunales civiles tendrán competencia en cada caso, cuando el
conocimiento de la causa les esté atribuido por normas con rango de ley y
anteriores a la iniciación de las actuaciones de que se trate. Nadie puede ser
separado de su juez o jueza competente.
Artículo 10 Igualdad, contradicción, defensa e imparcialidad
Las autoridades judiciales civiles garantizarán la igualdad de derechos, facultades
y condiciones de las partes en el proceso. También se garantizará la aplicación de
los principios de contradicción, defensa e imparcialidad.
Considerando la dualidad de posiciones, todas las partes tienen derecho a ser
oídas por el órgano jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisión que afecte
directa o indirectamente a la resolución final, bien en la instancia, bien en los
recursos, en cualquier proceso ordinario o especial; así mismo se les oirá para la
adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que
voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la
audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.
En ningún caso se puede producir indefensión a las partes del proceso, a quienes
se les garantiza el acompañamiento de abogado o abogada que les asista o
represente, elegido libremente por las partes o designado por el Estado, en los
términos previstos por este Código.
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Ley No. 902, Códig o Procesal Civil de la República de Nicaragua
Las autoridades judiciales civiles dictarán sus resoluciones con absoluta sujeción
al principio de imparcialidad.
Artículo 11 Proceso público
Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que
expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo decida, por
razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de
las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En ningún
caso se impedirá a las partes el acceso al expediente, ni a las actuaciones orales
del proceso.
Artículo 12 Dispositivo
Las partes pueden iniciar y poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en
cualquiera de las instancias o en casación, en las formas previstas en este Código,
sin perjuicio de lo que éste disponga para aquellos procesos especiales en los que
se tutelen derechos o intereses públicos.
Artículo 13 Aportación de parte
Los hechos que conforman las pretensiones y en los que se debe fundar la
resolución judicial de fondo, han de ser alegados por las partes en los momentos
fijados por este Código.
Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos
controvertidos, han de ser aportadas por las partes en el momento procesal
dispuesto por este Código.
A la autoridad judicial le queda prohibida la aportación al proceso de hechos o
medios de prueba de conformidad con el presente Código.
Artículo 14 Buena fe y lealtad procesal
Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso, ajustarán su
conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la
lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a petición de parte o de
oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de
dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden
o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión o el abuso
del derecho y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes, sus
representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el juzgador o
juzgadora ha sido víctima de engaño debido a la presentación falaz de los hechos,
a probanzas irregulares, documentos alterados, e incluso por efecto de una
argumentación falsa.
Artículo 15 Dirección del proceso
Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el
proceso e impulsar las actuaciones procesales de mero trámite hasta su
conclusión, de acuerdo a las disposiciones generales de este Código, a menos que
la causa esté en suspenso por algún motivo legal, y sin perjuicio de la facultades
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