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Ley No. 728
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Ley No. 728
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
Ha ordenado la siguiente:
Artículo Primero: Refórmese el numeral 6 del artículo 113, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y su reforma contenida en la Ley No. 682, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo del año 2009, el que modificado se leerá así:
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez.
Managua, Nicaragua
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-
Estimado Doctor Navarro:
En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.
Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,
Atentamente,
Eliseo Núñez Hernández
Presidente
C/c: archivo.-
EÑH/Pgm DICTAMEN INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Página 1
D I C T A M E N
Ingeniero
Santos René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA que fuera presentado en Primer Secretaría el 16 de Febrero del año 2010 por el Presidente de la Republica, y remitido a esta Comisión el 24 de Mayo del año dos mil diez para su debido Dictamen.
INFORME.-
I.- CONSULTA.-
Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:
1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Instituto Nicaragüense de Energía, INE; y
3.- Representantes de la Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL.
Las Instituciones Públicas y Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL consultadas por medio de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad los acuerdos contenidos en el Protocolo de Entendimiento entre el Gobierno de la República y la Empresa Unión Fenosa Internacional y las Empresas Distribuidoras DISNORTE-DISSUR, en lo que hace a la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, Artículo 113, al cual se le había reformado por medio de la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, Artículo 2, numeral 6), con el objeto de que a partir del mes de julio del 2008 el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, tenga la autoridad para realizar los ajustes necesarios a la alza o baja de la tarifa, con el fin de procurar la recuperación de los costos de las empresas distribuidoras que son transferibles a la tarifa de conformidad a lo convenido en el Protocolo de Entendimiento.
Con relación a la necesidad de tener que reformar la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, Artículo 4, literal h), el que fuera adicionado mediante la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, expresaron que en literal h) se establece un criterio y mecanismo de cálculo para la definición del subsidio a los asentamientos diferente al convenido en el Protocolo de Entendimiento, que de ser aplicado en esos términos le causaría graves perjuicios económicos al Estado de Nicaragua, ya...
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Ley No. 728
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluye la distribución de energía eléctrica.CONSIDERANDO
I
II
Que es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como Ente Regulador poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes a la baja o a la alza de tarifa, para asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.III
Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Estado de Nicaragua y las empresas distribuidoras.
POR TANTO
En uso de sus facultades
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 272, “LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA” Y A LA LEY No. 554, “LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA”
Artículo Primero: Refórmese el numeral 6 del artículo 113, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y su reforma contenida en la Ley No. 682, “Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, “Ley de Estabilidad Energética””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo del año 2009, el que modificado se leerá así:
-
“…6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008 – 2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.
- A partir del uno de Julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.”
-
“…h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:
-
1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;
2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales, (3%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;
3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis, el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales, (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras; y
4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto porcentual, 1%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.
- Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.
-
Segundo párrafo del literal i) …
En el cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas incrementales reducidos.”
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez.
Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional |
Dr. Wilfredo Navarro Moreira Secretario de la Asamblea Nacional |
Managua, Nicaragua
23 de junio del 2010
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho.-
Estimado Doctor Navarro:
En mi calidad de Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, me dirijo a Usted para remitir el Dictamen de la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, y a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y solicitarle en nombre de todos los miembros de esta Comisión se incluya en la orden del día la discusión en lo particular de dicha Iniciativa.
Agradeciendo su atención a mi solicitud, me suscribo de Usted,
Atentamente,
Eliseo Núñez Hernández
Presidente
EÑH/Pgm DICTAMEN INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA Página 1
D I C T A M E N
Manágua, 22 de Junio del 2010.-
Ingeniero
Santos René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Honorable Señor Presidente:
Los suscritos miembros de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 138, numeral 1) Cn. y los Artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la LEY Nº 606, LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA que fuera presentado en Primer Secretaría el 16 de Febrero del año 2010 por el Presidente de la Republica, y remitido a esta Comisión el 24 de Mayo del año dos mil diez para su debido Dictamen.
INFORME.-
I.- CONSULTA.-
Durante el proceso de formación de la ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de las instituciones siguientes:
1.- Ministerio de Energía y Minas, MEM;
2.- Instituto Nicaragüense de Energía, INE; y
3.- Representantes de la Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL.
Las Instituciones Públicas y Empresa Unión Fenosa /GAS NATURAL consultadas por medio de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad los acuerdos contenidos en el Protocolo de Entendimiento entre el Gobierno de la República y la Empresa Unión Fenosa Internacional y las Empresas Distribuidoras DISNORTE-DISSUR, en lo que hace a la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, Artículo 113, al cual se le había reformado por medio de la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, Artículo 2, numeral 6), con el objeto de que a partir del mes de julio del 2008 el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, tenga la autoridad para realizar los ajustes necesarios a la alza o baja de la tarifa, con el fin de procurar la recuperación de los costos de las empresas distribuidoras que son transferibles a la tarifa de conformidad a lo convenido en el Protocolo de Entendimiento.
Con relación a la necesidad de tener que reformar la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, Artículo 4, literal h), el que fuera adicionado mediante la Ley N° 682, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y A LA LEY N° 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGETICA, expresaron que en literal h) se establece un criterio y mecanismo de cálculo para la definición del subsidio a los asentamientos diferente al convenido en el Protocolo de Entendimiento, que de ser aplicado en esos términos le causaría graves perjuicios económicos al Estado de Nicaragua, ya...
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