EtapaRedacción de texto
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Ley No. 787
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que, LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
El Estado nicaragüense tiene la obligación de promover y garantizar el bien común, asumiendo
la tarea de promover el desarrollo humano protegiéndolo de todo tipo de explotación,
discriminación y exclusión.
II
Que son principios de la nación nicaragüense: la libertad, la justicia y el respeto a la dignidad de
la persona humana.
III
Que los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de
su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y
reputación, así como a saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal.
IV
Que todas las disposiciones señaladas en esta ley, encuentran asidero en los estándares
internacionales existentes en materia de protección de datos, y en un marco doctrinal y
explicativo que ya cuenta con gran solidez en el marco latinoamericano.
V
Que es necesario un equilibrio con otras leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, como es la
Ley No. 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”, preparando el camino para una
adecuada calificación de los avances nicaragüenses, mediante la implementación de las
garantías que se establece en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
VI
Que se necesita mantener la competitividad del país en actividades comerciales donde la tutela
de los datos personales es preocupación central.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley No. 787
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LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
Definiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto la protección de la persona natural o jurídica
frente al tratamiento, automatizado o no, de sus datos personales en ficheros de
datos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho a la privacidad
personal y familiar y el derecho a la autodeterminación informativa.
Art. 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al tratamiento de los datos
personales que se encuentran en los ficheros de datos públicos y privados.
Art. 3. Definiciones
Para la presente ley se entiende por:
a) Autodeterminación Informativa: Es el derecho que tiene toda persona a
saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toman contacto
con sus datos personales.
b) Bloqueo: Es la identificación y conservación de datos personales una vez
cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito
de determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento,
hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho
periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y
transcurrido éste, se procederá a su cancelación en el fichero de datos en
el que se encuentran.
c) Cesión o transferencia: Es la trasmisión de los datos personales a una
persona distinta de su titular.
d) Consentimiento del titular: Es toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular de los datos
consiente el tratamiento de sus datos personales.
e) Datos personales: Es toda la información sobre una persona natural o
jurídica que la identifica o la hace identificable.
f) Datos personales informáticos: Son los datos personales tratados a
través de medios electrónicos o automatizados.
g) Datos personales sensibles: Es toda información que revele el origen
racial, étnico, filiación política, credo religioso, filosófico o moral, sindical,
relativo a su salud o vida sexual, antecedentes penales o faltas

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