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EtapaRedacción de texto
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El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente: LEY N°. 946
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 902, CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DE LA REPÚBLICA NICARAGUA
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 697, 703, 713, 714, 752, 766, 768 y 769, de
la Ley N° 902, Código Procesal Civil de la República Nicaragua
publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 191 del 9 de octubre 2015.
Artículo 697 Tasación de los bienes embargados
Se reforman el párrafo primero y se le adiciona el párrafo segundo, se
reforman también el párrafo tercero y cuarto y se adiciona un párrafo
nuevo después del cuarto párrafo, los que se leerán así:
Cuando la parte ejecutante y ejecutada no se hayan puesto de
acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a
la tasación de los mismos por medio de perito o perita designado por
la autoridad judicial, de entre los peritos y peritas que regula el
artículo 314 de este Código que posean conocimientos técnicos en la
materia y en los juicios bancarios los peritos valuadores debidamente
inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia
de Bancos y de otras Instituciones Financieras. La perita o perito
designado por la autoridad judicial, podrá ser objeto de tacha por la
parte ejecutante y ejecutada que hayan comparecido. El
nombramiento se notificará a la perita o perito designado, quien en el
siguiente día lo aceptará.
Aceptado el encargo por la perita o perito, entregará a la autoridad
judicial su valoración en el plazo de cinco días, salvo que concurran
circunstancias justificadas para fijar otro que no excederá de quince
días. La valoración pericial tomará en cuenta el valor de realización;
cuando se trate de bienes inmuebles se considerará las cargas o

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